Código de Salud
Código de Salud

Libro III. Infracciones contra la salud y sus sanciones

Arts. 216–240 Ter27 artículosTexto al 9 nov 2022

Título Único

Capítulo IDisposiciones generales

Artículo 216Reformado Concepto de infraccion

Toda acción u omisión que implique violación de normas jurídicas de índole sustancial o formal, relativas a la prevención, promoción, recuperación, rehabilitación en materia de salud o el incumplimiento de las disposiciones especiales vigentes para la comercialización de los productos cuyo fin sea el consumo humano, constituye infracción sancionable por el Ministerio de Salud, en la medida y con los alcances establecidos en este Código, sus reglamentos y demás leyes de salud.

Si de la investigación que realice el Ministerio Público, se presumiere la comisión de un delito tipificado en leyes penales, su conocimiento y sanción corresponde a los tribunales competentes.

Los funcionarios y empleados del Ministerio de Salud que en ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de la comisión de un hecho que pueda ser constitutivo de delito, deben denunciarlo en forma inmediata a la autoridad competente, bajo pena de incurrir en responsabilidad.

*Reformado por el Artículo 67, del Decreto Número 14-2013 el 03-12-2013

Artículo 217 Conflicto de leyes

Si existiere conflicto de leyes en materia de infracciones y sanciones contra la salud, prevalecerán las normas de este Código sobre las de cualquiera otra índole.

Artículo 218 Responsabilidad

Se consideran autores responsables a las personas individuales o jurídicas que en forma directa o indirecta incurran en las infracciones establecidas en este Código y demás leyes de salud. También se consideran autores responsables a los representantes legales, los profesionales o técnicos y el personal dependiente que cooperen en la comisión activa o pasiva de las infracciones.

Artículo 219Reformado Sanciones

A las infracciones establecidas en este Código, sus reglamentos y demás leyes de salud, normas y disposiciones vigentes, se les impondrá las sanciones siguientes:

a)Apercibimiento escrito, que formulará el funcionario o empleado debidamente autorizado por el Ministerio de Salud, previamente y por escrito, según las reglas procedimentales establecidas en el presente libro.

b)Multa, que se graduará entre el equivalente de dos a ciento cincuenta salarios mensuales mínimos vigentes para las actividades no agrícolas, siempre que no exceda el cien por ciento del valor del bien o servicio, salvo los casos de excepción establecidos en este Código.

c)Cierre temporal del establecimiento por un plazo no menor de cinco días y no mayor de seis meses, con la respectiva suspensión de la licencia sanitaria y, cuando proceda del registro sanitario de referencia de los productos que elabora o comercializa el infractor.

d)Cancelación del registro sanitario para fines comerciales de productos objeto de control de este Código.

e)Clausura definitiva del establecimiento.

*f) Comiso y destrucción de las materias primas, alimentos, medicamentos, instrumentos, materiales, bienes y otros objetos que se relacionan con la infracción cometida. Cuando los objetos incautados no sean de lícito comercio, la autoridad decretará su comiso, aún cuando pertenezcan a un tercero. En estos casos, el Ministerio de Salud, realizará bajo su responsabilidad, las diligencias necesarias con el objeto de lograr su inmediata destrucción,

g)Prohibición de ejercer temporalmente alguna actividad u oficio.

h)Publicación en los dos diarios de mayor circulación, a costa del infractor, de la resolución firme en la que conste la sanción impuesta, en los casos que establezca el reglamento respectivo.

Si el infractor no corrige la falta con el apercibimiento escrito, cuando éste legalmente proceda, se le impondrán una o más de las sanciones establecidas en el presente artículo, tomando en cuenta el tipo de infracción, el riesgo o daño causado a la salud de las personas, su trascendencia a la población y el valor de los bienes objeto de la infracción.

*Reformada la literal f) por el Artículo 68, del Decreto Número 14-2013 el 03-12-2013

Artículo 220 Reincidencia

Es reincidente la persona que después de haber sido sancionada por una infracción sanitaria, comete la misma infracción.

En el caso de infracciones sancionadas con multa, el reincidente será sancionado además con un incremento del cien por ciento de la primera multa impuesta, o se le impondrá otro tipo de sanción de las indicadas en el artículo 219 del presente Código.

Artículo 221 Causas de extinción de responsabilidad

La responsabilidad por infracciones y las sanciones establecidas en este Código, sus reglamentos, demás leyes de salud, normas y disposiciones aplicables, se extinguen en los casos siguientes:

a)Cumplimiento de la sanción;

b)Prescripción de la responsabilidad; y

c)Prescripción de la sanción.

Artículo 222 Prescripcion

La responsabilidad por infracciones y las sanciones establecidas en este Código y demás leyes de salud prescriben por el transcurso del plazo de cinco años, los que principian a contarse a partir de la fecha en que se cometió la infracción y si se hubiere impuesto alguna sanción, desde la fecha en que se notificó al infractor la resolución que la impuso.

El plazo de prescripción se interrumpe por:

a)La notificación al infractor de la orden de instrucción del procedimiento para determinar su responsabilidad.

b)La notificación de la resolución que determina la responsabilidad del infractor y la sanción que se le impone.

c)El reconocimiento expreso o tácito, por parte de la persona señalada como infractor, de que cometió la infracción.

d)Por cualquier acto o gestión escrita de la persona señalada como infractor dentro del expediente administrativo, o cualquier otro tipo de actuación producida por funcionario o profesional que esté investido de fé pública.

e)El infractor renuncia a la prescripción consumada en su favor, cuando transcurrido el plazo de la misma, acepta pagar o paga, en todo o en parte, la multa impuesta si ésta fuera la sanción o acepta cumplir la sanción impuesta si fuera de otro de los tipos regulados en este Código, sus reglamentos, demás leyes de salud, normas y disposiciones aplicables.

Capítulo IIParte especial

Sección IDe las infracciones sancionadas con multa

Artículo 223 Infracciones contra la promocion de la salud

Comete infracción contra la promoción de la salud, quien contravenga las disposiciones establecidas en este Código, sus reglamentos, demás leyes que promuevan la salud, normas o disposiciones aplicables. Quien cometa alguna de estas infracciones, será sancionado con la multa correspondiente de conformidad a los valores indicados en el artículo 219 literal b) de la presente ley.

Artículo 224Reformado Casos especiales

Constituyen casos especiales de infracciones contra la promoción de la salud, las acciones siguientes:

1.Vender bebidas alcohólicas, tabaco en cualquiera de sus formas o formulaciones comerciales con sustancias tóxicas, a menores de edad.

2.Permitir el consumo de bebidas alcohólicas o tabaco en cualquiera de sus formas, a menores de edad, en cualquier establecimiento, cerrado o abierto, o en la vía pública.

3.Omitir en el envase o en la etiqueta del producto o en cada anuncio de bebidas alcohólicas, la indicación, con letra legible, de que el exceso en el consumo es dañino para la salud.

4.Omitir en la cajetilla del producto o cada anuncio de cigarrillos y otros productos derivados del tabaco, la indicación, con letra legible y en español, que su consumo es dañino para la salud.

5.Fumar en establecimientos gubernamentales, transporte colectivo público o privado, centros educativos de nivel preprimario, primario y medio, y en gasolineras.

6.Fumar en centros de atención médica públicos y privados y lugares de preparación y consumo de alimentos, salvo que se realice en áreas habilitadas para el efecto.

7.Fumar en aquellos lugares donde se indica claramente que es prohibido fumar.

8.Contratar y difundir espacios publicitarios que contengan mensajes nocivos para la salud individual o colectiva de la población.

Quien cometa éstas y las infracciones enunciadas en el artículo 51 del presente código. Será sancionado con la multa correspondiente de conformidad a los valores indicados en el artículo 219 inciso b) del Código de Salud. La infracción a la prohibición de venta a menores de dieciocho años, dará lugar a la aplicación de una multa de CINCO MIL QUETZALES ( Q. 5, 000.00), cuando se trate de establecimientos comerciales, de CIEN MIL QUETZALES ( Q. 100,000.00) cuando la venta la promuevan o la realicen directamente los fabricantes, importadores y distribuidores, mediante promociones o distribuciones al público. Igual sanción se aplicará cuando dicha distribución, en cualesquiera de sus formas, la realicen otros agentes con fines de propaganda o promoción. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, velará por que se cumpla con lo observado en la presente disposición.

En los casos anteriores la reincidencia, hará que se aplique el doble de la multa impuesta la primera vez, y de continuar infringiendo la ley se procederá de conformidad con el artículo 229 del Código de Salud.

* Reformado el último párrafo por el Artículo 4 del Decreto Del Congreso Número 50-2000 del 14-09-2000.

Artículo 225 Infracciones contra la prevencion o proteccion de la salud

Comete infracción contra la prevención o protección de la salud, quien contravenga las disposiciones preceptivas o prohibitivas establecidas en este Código, sus reglamentos, demás leyes que prevengan o protejan la salud, normas y disposiciones aplicables.

Quien cometa alguna de estas infracciones será sancionado con la multa correspondiente de conformidad a los valores indicados en el artículo 219 literal b, del presente Código.

Artículo 226 Casos especiales

Constituyen casos especiales de infracciones contra la prevención de la salud, las acciones siguientes:

1.Omitir, los funcionarios y empleados responsables de las instituciones y establecimientos de salud públicos o privados, la notificación de enfermedades evitables, transmisibles incluyendo las enfermedades relacionadas con la salud pública y veterinaria, de que tengan conocimiento.

2.Omitir, la autoridad sanitaria competente, informar al establecimiento en que labore una persona, cuando se detecte que padece de enfermedad venérea o cualquier otra enfermedad de transmisión sexual.

3.Omitir, el responsable de establecimientos cuya actividad aumente el riesgo de contagio de enfermedades venéreas o cualquier otra de transmisión sexual, el registro de las personas que laboran en los mismos, ante la autoridad sanitaria competente.

4.Omitir, la autoridad sanitaria competente, la supervisión periódica de los establecimientos en los cuales por su actividad, el riesgo de contagio de enfermedad venérea o cualquiera de transmisión sexual sea mayor.

5.Incumplir, el personal de salud de las diferentes instituciones públicas o privadas, que manejen órganos, líquidos orgánicos y hemoderivados, y quienes realicen acupuntura, perforaciones y tatuajes o cualquier otro procedimiento que implique la posibilidad de contagio del virus de inmunodeficiencia adquirida, las normas de bioseguridad universalmente aceptadas y las establecidas por el Ministerio de Salud.

6.Efectuar pruebas para el diagnóstico clínico del virus de inmunodeficiencia adquirida, fuera de los casos de excepción regulados en la ley de la materia.

7.Omitir, los profesionales relacionados con manejo de la enfermedad de inmunodeficiencia adquirida, informar al Ministerio de Salud los casos de infección, para efectos de su registro, de conformidad con la ley de la materia.

8.Incumplir, las empresas agroindustriales o de cualquier otra índole, el acceso de los servicios de agua potable a sus trabajadores y dependientes económicos.

9.Talar árboles dentro de los veinticinco metros contiguos a las riberas de ríos, riachuelos, lagos, lagunas, manantiales y fuentes de agua.

10.Autorizar o permitir la tala de árboles dentro de los veinticinco metros contiguos a las riberas de ríos, riachuelos, lagos, lagunas, manantiales y fuentes de agua.

11.Omitir las personas individuales o jurídicas, públicas o privadas, la purificación del agua destinada al abastecimiento de poblaciones.

12.Poner en funcionamiento proyectos de abastecimiento de agua sin contar con el certificado emitido por el Ministerio de Salud, que registre su potabilidad para el consumo humano.

13.Conectar, las personas individuales o jurídicas, públicas o privadas, servicios de agua potable sin observar las normas reglamentarias correspondientes.

14.Suspender el servicio de agua a las poblaciones, salvo casos de fuerza mayor o cuando se compruebe debidamente la morosidad o consumo fraudulento por parte del usuario.

15.Utilizar agua contaminada para el cultivo de vegetales o preparación de productos alimenticios para el consumo humano.

16.Impedir a los funcionarios o empleados del Ministerio de Salud inspeccionar a cualquier hora del día los abastos y suministros de agua potable.

17.Descargar contaminantes de origen industrial o usar aguas residuales no tratadas sin el dictamen favorable de la autoridad competente, en ríos, riachuelos, lagos, lagunas, manantiales o fuentes de agua.

18.Descargar aguas residuales no tratadas, en ríos, lagos, riachuelos y lagunas u ojos de agua, ya sean éstos superficiales o subterráneos.

19.Disponer excretas en lugares públicos, terrenos comunales o baldíos,

20.Construir sistemas privados de disposición de excretas sin acatar las disposiciones que sobre la materia establezca el Ministerio de Salud.

21.Aprovechar aguas termales, construir, instalar o poner en funcionamiento piscinas y baños públicos, sin contar con dictamen y aprobación de las autoridades competentes.

22.Incumplir las normas sanitarias establecidas para la construcción de obras de eliminación y disposición de excretas y aguas servidas.

23.Extender licencias de construcción, reparación o modificación de obras públicas o privadas destinadas a la eliminación o disposición de excretas sin contar con dictamen técnico favorable del Ministerio de Salud.

24.Omitir, los propietarios de inmuebles, conectar al alcantarillado público las instalaciones sanitarias de los mismos, en las poblaciones donde exista alcantarillado sanitario.

25.Incumplir, los propietarios de inmuebles en aquellas poblaciones donde no hubiere alcantarillado sanitario, las normas establecidas por el Ministerio de Salud para el uso de sistemas privados de disposición de excretas.

26.Utilizar lugares para la disposición de desechos sólidos sin solicitar dictamen previo al Ministerio de Salud y a la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

27.Incumplir, el funcionario o empleado responsable, con emitir dictamen dentro de los plazos legales, cuando el mismo se solicite para el aprovechamiento de aguas termales, la construcción de piscinas o baños públicos, o la disposición de desechos sólidos.

28.Construir sistemas privados de disposición de excretas sin acatar las normas que sobre la materia establezca el Ministerio de Salud.

29.Arrojar o acumular desechos sólidos de cualquier tipo en lugares no autorizados, alrededor de zonas habitadas o en sitios en donde se pueda producir daños a la salud de la población, al ornato o al paisaje; utilizar medios inadecuados para su transporte y almacenamiento; o proceder a su utilización, tratamiento o disposición final, sin la autorización municipal correspondiente.

30.Mantener los propietarios o poseedores de predios, sitios o espacios abiertos en sectores urbanos y rurales, desechos sólidos, malezas y aguas estancadas.

31.Almacenar o eliminar materiales orgánicos o substancias tóxicas, radioactivas o capaces de diseminar elementos patógenos y los desechos que se producen en actividades normales de hospitales, públicos o privados, en forma y lugares distintos a los establecidos en el reglamento respectivo.

32.Almacenar, transportar, transformar o disponer, las empresas industriales y comerciales, de cualquier tipo de residuos o desechos sólidos, sin contar para esos efectos con sistemas adecuados, establecidos en el reglamento respectivo.

33.Omitir, los hospitales públicos y privados, la instalación de incineradores para el manejo y disposición final de desechos hospitalarios.

34.Crear focos de contaminación ambiental mediante la inobservancia de las normas que regulan las actividades de recolección, transporte, depósito o eliminación de desechos sólidos provenientes de actividades agrícolas y pesqueras.

35.Instalar permanentemente establos para ganado equino, bovino, porcino y galpones en áreas urbanas.

36.Instalar temporalmente establos para ganado equino, bovino, porcino y galpones sin contar con autorización de la autoridad competente.

37.Poner en funcionamiento plantas procesadoras de alimentos de toda clase para consumo humano, sin contar con dictamen favorable de la autoridad competente.

38.Oponerse a las inspecciones relacionadas con el procesamiento, distribución, comercialización y, en general, del control de calidad e inocuidad de los alimentos.

39.Comercializar un producto alimenticio con nombre comercial sin contar con la autorización, registro o certificación sanitaria expedida por el Ministerio de Salud.

40.Incumplir las normas o reglamentos sanitarias en detrimento de la calidad o inocuidad de un producto alimenticio registrado con nombre comercial.

41.Identificar el contenido, composición e indicaciones sanitarias específicas de productos alimenticios en idioma que no sea el español.

42.Modificar las características del producto en relación a las especificaciones establecidas en el registro sanitario de referencia o inscripción obligatoria de alimentos, medicamentos, cosméticos, productos de higiene personal y del hogar, plaguicidas de uso casero, estupefacientes, sicotrópicos, productos fito y zooterapéuticos, homeopáticos o similares, material de curación o materiales y equipo odontológico.

43.Publicitar o etiquetar alimentos con información diferente o que pueda inducir a engaño sobre la naturaleza, ingredientes, calidad, contenido, propiedad u origen de los mismos.

44.Utilizar envases o empaques que alteren negativamente la calidad de los productos alimenticios.

45.Modificar o trasladar establecimientos de elaboración o expendio de alimentos sin la autorización correspondiente.

46.Omitir la acreditación permanente del estado de salud de las personas que laboran en establecimientos o expendios de alimentos.

47.Incumplir o permitir la inobservancia de normas o reglamentos sanitarios o especificaciones técnicas establecidas para el funcionamiento de un establecimiento de alimentos.

48.Impedir la inspección sanitaria de los establecimientos y de los lugares de almacenamiento transitorio, la toma de muestras de productos y el control sanitario de los mismos.

49.Distribuir o permitir la distribución de alimentos donados cuya inocuidad y calidad no se encuentren garantizadas.

50.Importar desechos tóxicos, radiactivos o de difícil degradación.

51.Incumplir las disposiciones que dicte el Ministerio de Energía y Minas en materia de radiaciones ionizantes directas e indirectas.

52.Omitir. en los establecimientos que utilicen productos radiactivos, el cumplimiento de las medidas de precaución, protección o control periódico de la salud del personal expuesto a radiaciones.

53.Importar y comercializar artículos radiactivos, dispositivos electrónicos o bienes para el comercio o la industria, que emitan radiaciones en dosis no permitidas.

54.Omitir la información al usuario de los riesgos que representa para la salud la utilización de artículos radiactivos y dispositivos electrónicos.

55.Comercializar o distribuir artículos radiactivos o dispositivos electrónicos prohibidos en el país de origen.

56.Importar, exportar, fabricar, almacenar, transportar, comercializar, suministrar o utilizar con fines médicos, de investigación, industriales, comerciales o de defensa, fuentes radiactivas o equipo generador de radiaciones ionizantes y no ionizantes, sin autorización del Ministerio de Energía y Minas, o cuando corresponda del Ministerio de Salud.

57.Exponer personas a radiaciones ionizantes y no ionizantes en dosis no aceptadas internacionalmente, o no aprobadas por el Ministerio de Energía y Minas.

58.Comercializar o distribuir artículos radiactivos o dispositivos electrónicos sin indicaciones en español sobre el tipo de radiación que emiten y advertencias de su peligrosidad.

Quien cometa alguna de estas infracciones será sancionado con la multa correspondiente de conformidad a los valores indicados en el artículo 219 literal b, del presente Código.

Artículo 227 Infracciones contra la recuperacion y rehabilitacion de la salud

Comete infracción contra la recuperación y rehabilitación de la salud, quien contravenga las disposiciones preceptivas o prohibitivas establecidas en este Código, sus reglamentos, demás leyes de salud, normas y disposiciones aplicables, que regulen la recuperación y rehabilitación de la salud. Quien cometa alguna de estas infracciones será sancionado con la multa correspondiente de conformidad a los valores indicados en el artículo 219 literal b) del presente Código.

Artículo 228 Casos especiales

Constituyen casos especiales de infracciones contra la recuperación y rehabilitación de la salud, las acciones siguientes:

1.Poner en ejecución servicios de salud privados sin contar con el certificado de acreditación de calidad expedido por el Ministerio de Salud.

2.Publicitar o promocionar comercialmente, alimentos, medicamentos, cosméticos, productos de higiene personal o del hogar, plaguicidas de uso casero, productos fitoterapéuticos, homeopáticos o similares, equipo médico quirúrgico, odontológico o reactivos de laboratorio, con información incompleta, inexacta, desactualizada o diferente sobre su naturaleza, ingredientes, calidad, contenido, propiedad u origen, que impida al usuario aplicar su criterio y tomar la acción más acorde a sus intereses.

3.Comercializar alimentos, medicamentos, cosméticos, productos de higiene personal o del hogar, plaguicidas de uso casero, estupefacientes, sicotrópicos, productos fitoterapeúticos, homeopáticos o similares, equipo médico quirúrgico, odontológico o reactivos de laboratorio para uso diagnóstico, con características distintas al patrón consignado en el registro sanitario de referencia o inscripción obligatoria, o incumplir en su fabricación las normas de calidad e inocuidad.

4.Comercializar cosméticos, productos de higiene personal o del hogar, productos fitoterapéuticos, homeopáticos o similares, material médico quirúrgico, materiales, productos o equipo odontológico sin haber sido inscritos en el Ministerio de Salud.

5.Comercializar alimentos con nombre comercial, medicamentos o productos farmacéuticos, estupefacientes, sicotrópicos o plaguicidas de uso casero sin contar con el registro sanitario de referencia.

6.Retardar u obstaculizar injustificadamente la inscripción, registro sanitario de referencia o expedición de la certificación sanitaria de alimentos, medicamentos, cosméticos, productos de higiene personal o del hogar, plaguicidas de uso casero, estupefacientes, sicotrópicos, productos fitoterapéuticos, homeopáticos o similares, material médico quirúrgico, materiales, productos o equipo odontológico o reactivos de laboratorio.

7.Envasar o comercializar medicamentos sin atender las normas y reglamentos emitidas por el Ministerio de Salud, relativas al suministro, prescripción, promoción, presentación, etiquetado, prospecto y uso adecuado de los mismos.

8.Dar u ofrecer beneficios económicos o materiales a los propietarios o dependientes de centros de distribución o venta de medicamentos, para que influyan en el ánimo del consumidor, para la sustitución de medicamentos prescritos mediante receta, por otros.

9.Recibir beneficios económicos o materiales, los propietarios o dependientes de centros de distribución o venta de medicamentos, a cambio de influir en el ánimo del consumidor, para la sustitución de medicamentos prescritos mediante receta, por otros.

10.Omitir, el profesional universitario del ramo y demás responsables contemplados en el reglamento respectivo, la supervisión de un establecimiento farmacéutico, mientras esté abierto al público o realice sus operaciones.

11.Poner en funcionamiento establecimientos farmacéuticos sin contar con autorización previa del Ministerio de Salud.

12.Instalar o poner en funcionamiento laboratorios de salud públicos o privados sin la autorización correspondiente.

13.Trasplantar órganos o tejidos entre personas en vida, sin contar con el consentimiento previo del donador y receptor en forma expresa y escrita.

14.Efectuar trasplantes de órganos y tejidos de seres humanos o de cadáveres, sin contar con dictamen favorable de por lo menos tres médicos y cirujanos especialistas en la materia, reconocidos como tales por el Colegio de Médicos y Cirujanos.

15.Poner en funcionamiento bancos de órganos y tejidos sin contar con la autorización correspondiente del Ministerio de Salud.

16.Incumplir los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud para el funcionamiento de bancos de órganos y tejidos.

17.Utilizar cadáveres de personas conocidas para fines de trasplante, de investigación o docencia, sin el consentimiento previo prestado en vida y no revocado, o el de los parientes dentro de los grados de ley, en ausencia del consentimiento prestado en vida.

18.Utilizar órganos, tejidos, instrumentos, equipo, substancias productos o aparatos que pueden ser nocivos a la salud del donador o receptor.

19.Seleccionar, los servicios de medicina transfusional y bancos de sangre, donantes de sangre sin atender los requisitos, normas y técnicas establecidas en el reglamento respectivo.

20.Vender o comprar sangre y sus derivados para fines terapéuticos o de investigación científica.

21.Suministrar sangre o sus derivados con destino al exterior del país, salvo las excepciones establecidas en la ley específica que regula la materia.

22.Poner en funcionamiento servicios de medicina transfusional y bancos de sangre sin contar con la autorización correspondiente del Ministerio de Salud.

23.Incumplir los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud para el funcionamiento de los servicios de medicina transfusional y bancos de sangre.

24.Importar, fabricar, comercializar o suministrar equipos, instrumentos, prótesis, órtesis, ayudas y otros insumos para la atención de la salud, sin la autorización correspondiente.

25.Importar, comercializar o suministrar, inclusive en forma de donación, equipos, instrumentos, prótesis, órtesis, ayudas y otros insumos para la atención de la salud, prohibidos en el país de origen, en mal estado de conservación, con defectos de funcionamiento o sin la indicación de su naturaleza, características e instrucciones en español para su uso correcto y advertencias sobre los riesgos que puedan producir.

Quien cometa alguna de estas infracciones será sancionado con la multa correspondiente de conformidad a los valores indicados en el artículo 219 literal b) de la presente ley.

Sección IIDe las infracciones sancionadas con cierre temporal del establecimiento

Artículo 229Reformado Cierre temporal

Será sancionado, además de la multa que corresponda, con el cierre temporal del establecimiento, por el plazo de cinco días a seis meses, quien cometa, entre otras, alguna de las infracciones siguientes:

1.Incumplir las normas sanitarias establecidas para el funcionamiento de los establecimientos que se dediquen al comercio sexual.

2.Mantener en funcionamiento laboratorios de salud que no estén bajo la responsabilidad, dirección y supervisión permanentes de profesional especialista en la materia.

3.Incumplir los requisitos o exigencias técnicas que el Ministerio de Salud establezca para el funcionamiento de laboratorios de salud.

4.Incumplir los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud para el funcionamiento de bancos de órganos y tejidos.

5.Incumplir los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud para el funcionamiento de los Servicios de medicina transfusional y bancos de sangre.

6.Establecer mediante inspección sanitaria la presencia de un peligro inminente para la salud de los usuarios o trabajadores del establecimiento por causa mayor o caso fortuito, o por incumplimiento de las normas o reglamentos sanitarios, o especificaciones técnicas establecidas para la apertura o el funcionamiento de un establecimiento de alimentos.

7.La reincidencia por más de dos veces en la violación o infracción de las normas y disposiciones prohibitivas a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 224 del presente Código hará que se aplique al infractor, además de las sanciones establecidas, el cierre temporal del establecimiento en que se haya cometido la infracción. Cumplido el término del cierre o suspensión, la apertura se realizará bajo autorización del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.

* Adicionado el numeral 7 por el Artículo 5 del Decreto Del Congreso Número 50-2000 del 14-09-2000.

Sección IIIDe las infracciones sancionadas con clausura definitiva del establecimiento

Artículo 230 Clausura definitiva del establecimiento

Será sancionado además de la multa que corresponda, con la clausura del establecimiento, quien cometa, dentro de otras, alguna de las infracciones siguientes:

1.Permitir el comercio sexual a una persona infectada con enfermedad venérea u otra de transmisión sexual.

2.Poner en ejecución un proyecto de abastecimiento de agua sin contar con la autorización y el certificado correspondiente emitido por el Ministerio de Salud.

3.Poner en funcionamiento plantas procesadoras u otro tipo de establecimiento de alimentos de cualquier clase para el consumo humano, sin contar con licencia sanitaria extendida por la autoridad competente.

4.Instalar establecimientos farmacéuticos sin la autorización del Ministerio de Salud.

5.Instalar o poner en funcionamiento laboratorios de salud públicos o privados sin la autorización correspondiente.

6.Poner en funcionamiento servicios de salud públicos o privados sin contar con el certificado de acreditación de calidad expedido por el Ministerio de Salud.

7.Poner en funcionamiento establecimientos de atención para la salud, públicos o privados, sin contar con autorización previa del Ministerio de Salud.

8.Poner en funcionamiento bancos de órganos y tejidos sin contar con la autorización correspondiente del Ministerio de Salud.

9.Poner en funcionamiento servicios de medicina transfusional y bancos de sangre, sin contar con la autorización correspondiente del Ministerio de Salud.

10.Mantener en funcionamiento bancos de órganos y tejidos que representen un grave peligro para la salud de donadores o receptores.

11.Mantener en funcionamiento servicios de medicina transfusional y bancos de sangre que representen un grave peligro para la salud de donadores o receptores.

12.Vender o comercializar cualquier órgano o tejido humano.

13.Adquirir sangre y sus derivados a título oneroso.

14.Exponer personas, en los establecimientos que utilicen productos radiactivos, a radiaciones ionizantes y no ionizantes, en dosis no aceptadas internacionalmente o fijadas a nivel nacional por la autoridad competente del Ministerio de Energía y Minas.

15.Omitir, en los establecimientos que utilicen productos radiactivos, el cumplimiento de las medidas de precaución, protección o control periódico de la salud del personal expuesto a radiaciones.

Sección IVDe las infracciones sancionadas con cancelacion del Registro sanitario de referencia o inscripcion obligatoria

Artículo 231 Cancelacion del Registro sanitario de referencia o inscripcion obligatoria

Será sancionado, además de la multa que corresponda, con la cancelación del registro sanitario de referencia o de la inscripción obligatoria, quien reincida en la comisión de las siguientes infracciones:

1.Incumplir las normas o reglamentos sanitarias en detrimento de la calidad o inocuidad de un producto alimenticio registrado con nombre comercial.

2.Identificar el contenido, composición e indicaciones sanitarias específicas de productos alimenticios en idioma que no sea el español.

3.Comercializar alimentos, medicamentos, cosméticos, productos de higiene personal o del hogar, plaguicidas de uso casero, estupefacientes, sicotrópicos, productos fitoterapéuticos, homeopáticos o similares, equipo médico quirúrgico, odontológico o reactivos de laboratorio para uso diagnóstico, con características distintas al patrón consignado en el registro sanitario de referencia o inscripción obligatoria, o incumplir en su fabricación las normas de calidad e inocuidad,

4.Publicitar o etiquetar alimentos con información diferente o que pueda conducir a engaño sobre la naturaleza, ingredientes, calidad, contenido, propiedad, u origen de los mismos.

5.Utilizar envases o empaques que alteren negativamente la calidad de los productos alimenticios.

Sección VDe las infracciones sancionadas con comiso

Artículo 232 Comiso

Además de la multa que corresponda, se aplicará el comiso de los objetos que provengan, entre otras, de alguna de las infracciones siguientes:

1.Utilizar materias primas, envases o empaques, instrumentos, materiales y objetos que alteren la calidad o la inocuidad de los productos alimenticios.

2.Distribuir alimentos de producción nacional o importados que no cumplan con los requisitos de calidad o inocuidad, o cuando su contenido, composición e indicaciones sanitarias específicas no estén descritos en español.

3.Distribuir o permitir la distribución de alimentos donados cuya inocuidad y calidad no se encuentren garantizadas.

4.Envasar o comercializar medicamentos sin atender las normas reglamentarias emitidas por el Ministerio de Salud, relativas al suministro, prescripción, promoción, presentación, etiquetado, prospecto y uso adecuado de los mismos.

5.Comercializar cosméticos, productos de higiene personal o del hogar, productos fitoterapéuticos, homeopáticos o similares, material médico quirúrgico, materiales, productos o equipo odontológico sin haber sido inscritos en el Ministerio de Salud.

6.Comercializar alimentos, medicamento o producto farmacéutico, estupefacientes, sicotrópicos, plaguicidas de uso casero o reactivos de laboratorio, sin contar con el registro de referencia.

7.Utilizar órganos, tejidos, instrumentos, equipo, substancias productos o aparatos que pueden ser nocivos a la salud del donador o receptor.

8.Importar, exportar, fabricar, almacenar, transportar, comercializar, suministrar o utilizar con fines médicos, de investigación, industriales, comerciales o de defensa, fuentes radiactivas o equipo generador de radiaciones ionizantes o no ionizantes, sin autorización del Ministerio de Energía y Minas y cuando corresponda, del Ministerio de Salud.

9.Importar y comercializar artículos radiactivos, dispositivos electrónicos o bienes para el comercio o la industria, que emitan radiaciones en dosis no permitidas.

10.Comercializar o distribuir artículos radiactivos o dispositivos electrónicos prohibidos en el país de origen.

Sección VIDe las infracciones sancionadas con prohibicion de ejercer temporalmente alguna actividad u oficio

Artículo 233 Causas de prohibicion de ejercer temporalmente alguna actividad u oficio

Será sancionado con la prohibición de ejercer alguna actividad u oficio, durante el plazo de uno a seis meses, quien cometa alguna de las infracciones siguientes:

1.Laborar en establecimientos de fabricación, preparación o expendio de alimentos, sin cumplir con los requisitos de salud personal que garanticen la inocuidad de los alimentos.

2.Derogado.

3.Derogado.

* Declarados inconstitucionales los numerales 2 y 3 según Expediente Número 194-98 el 19-12-1998

Capítulo IIIDisposiciones procedimentales

Artículo 234Reformado Ambito de aplicacion

Las disposiciones de este capítulo serán aplicables a las infracciones, sanciones y delitos en materia de salud y no tendrán efecto retroactivo, salvo que favorezcan al infractor.

No obstante lo anterior, cuando se trate de medicamentos falsificados, productos farmacéuticos falsificados, dispositivos médicos y material médico quirúrgico falsificado, medicamento adulterado y establecimientos o laboratorios clandestinos, se aplicará en lo pertinente lo que establece el articulo 240 Ter del Código Penal, Decreto Número 17-73; Código Procesal Penal, Decreto Número 51-92; Ley Contra la Delincuencia Organizada. Decreto Número 21-2006; y Ley de Extinción de Dominio, Decreto Número 55-2010 del Congreso de la República de Guatemala. Las conductas delictivas en esta materia se considerarán permanentes en tanto tales medicamentos, productos, dispositivos o materiales se encuentran en uso o circulación, o sus efectos nocivos subsistan o continúen.

*Adicionado un párrafo por el Artículo 5, del Decreto Del Congreso Número 28-2011 el 17-12-2011

Artículo 235 Competencia

La aplicación de las sanciones establecidas en el presente Código, sus reglamentos, demás leyes de salud, normas y disposiciones aplicables, corresponde al Ministerio de Salud, de conformidad con la competencia asignada en el reglamento respectivo a los órganos que lo integran, salvo los casos que constituyan delito. En el trámite administrativo que se siga para determinar la comisión de una infracción sanitaria, la autoridad competente debe observar los principios de oficiosidad, celeridad, imparcialidad y especialidad de las actuaciones.

Artículo 236 Iniciacion del procedimiento

Se concede acción pública para denunciar ante las autoridades competentes del Ministerio de Salud, la comisión de actos que puedan ser constitutivos de infracciones en contra de la salud, determinadas en el presente Código, sus reglamentos, demás leyes de salud, normas y disposiciones aplicables. De los hechos que puedan constituir infracciones deberá dejarse constancia documentada y se ordenará la instrucción del procedimiento que corresponda dentro de un plazo que no exceda de tres días.

Artículo 237 Autorizacion

Todo procedimiento deberá iniciarse por funcionario o empleado debidamente autorizado por el Ministerio de Salud. Esta calidad deberá acreditarse ante el presunto infractor. Este, su representante, empleados o dependientes que se encuentren presentes, podrán intervenir y pedir que se haga constar lo que estime pertinente.

En caso de negativa a cualquier acto de inspección o comparecencia, se suscribirá acta haciendo constar tal hecho. Las actas suscritas por los funcionarios y empleados públicos en el ejercicio de sus cargos hacen plena prueba en tanto no se demuestre lo contrario, y deberán ser presentadas a la autoridad competente dentro de las veinticuatro horas siguientes de concluida su actuación.

Artículo 238 Audiencia

Para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones contra la salud, se conferirá audiencia al presunto infractor por el plazo de cinco días improrrogables. Si al evacuar la audiencia se solicitare apertura a prueba, ésta se concederá por el plazo perentorio de cinco días, los cuales empezarán a contarse desde la fecha de la solicitud, sin necesidad de resolución o notificación alguna. Vencido el plazo para la evacuación de la audiencia o transcurrido el período de prueba, la autoridad administrativa competente resolverá sin más trámite dentro de los tres días siguientes y procederá a notificar la resolución, a más tardar dentro de los dos días posteriores.

El incumplimiento por parte de los funcionarios y empleados competentes, de los plazos establecidos en este capítulo, será sancionado de acuerdo al régimen disciplinario establecido en la Ley de Servicio Civil, sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles en que pudieran incurrir.

El apercibimiento escrito a que se refiere el artículo 219 de esta ley, se formulará a quien haya cometido por primera vez infracción a las disposiciones del presente código, sus reglamentos, demás leyes de salud, normas y disposiciones vigentes, y en caso de constatarse que el mismo no ha surtido efecto dentro del plazo que ha de fijarse, se procederá a la imposición de las sanciones que corresponda aplicar. No será necesario el apercibimiento escrito en los casos en que la infracción cometida constituya un peligro inminente para la vida, la salud y la seguridad de las personas.

Artículo 239 Aplicacion

Al estar firme la resolución sancionatoria, se procederá de la forma siguiente:

1.Si la sanción consiste en la imposición de multa, ésta deberá pagarse dentro de los cinco días siguientes, en las cajas fiscales, con cargo específico al Ministerio de Salud y se destinará exclusivamente a incrementar los programas de prevención de la salud. En caso de incumplimiento se remitirá el expediente a la Procuraduría General de la Nación, para los efectos del cobro en la vía económico-coactiva, constituyendo título ejecutivo los documentos siguientes:

a)Certificación de la resolución que contenga la multa impuesta.

b)Certificación del documento en que conste el reconocimiento del adeudo por concepto de multa, efectuado por el infractor o su representante legal ante funcionario o empleado competente.

c)Acta notarial o testimonio del instrumento público faccionado por notario, en que conste el reconocimiento del adeudo por concepto de multa, efectuado por el infractor o su representante legal.

d)Cualquier otro documento que por disposición legal tenga fuerza ejecutiva.

2.Si la sanción consiste en el cierre temporal del establecimiento, vencido el plazo fijado en la resolución y a petición del infractor, se autorizará su apertura y funcionamiento, previa comprobación de que las infracciones que hayan dado lugar a la imposición de esta sanción, han desaparecido.

3.Si la sanción consiste en clausura o cierre definitivo del establecimiento, a petición y costa del infractor, se autorizará la entrega y recepción de los bienes, mobiliario, enseres y equipo incorporados al establecimiento, de lo cual se dejará constancia y se ordenará el archivo del expediente.

Si la sanción consiste en cancelación de la licencia sanitaria, se requerirá al infractor la entrega de la misma y se remitirá a la dependencia que la ha expedido para que efectúe la anotación correspondiente. En caso de negativa se remitirá informe para que proceda de igual manera.

4.Si la sanción consiste en el comiso de objetos y los mismos son de lícito comercio, podrán ser donados a centros de beneficencia públicos o privados, o a su venta en pública subasta, siempre y cuando el producto cumpla con los requisitos de calidad e inocuidad. Los fondos que se obtengan se depositarán en las cajas fiscales con cargo específico a la dependencia del Ministerio de Salud que lo generó, quien los destinará con exclusividad a incrementar los programas de formación, capacitación y actualización del recurso humano que labora en la red hospitalaria,

Si se trata de bienes ilícitos o de productos que no cumplan con los requisitos de calidad e inocuidad, se pondrán a disposición del juez de paz de la localidad para que proceda de conformidad con la ley.

5.Derogado.

* Declarado Inconstitucional el numeral 5 según Expediente Número 194-98 el 19-12-1998

Artículo 240 Formalidades

La forma de los actos administrativos y el ejercicio del derecho de petición y defensa de los administrados, se rigen por lo dispuesto en la Ley de lo Contencioso Administrativo.

Capítulo IVDe las acciones contra la falsificación de medicamentos, falsificación de productos famacéuticos, adulteración de medicamentos, falsificación de dispositivos médicos y material médico quirúrgico

Artículo 240 Bis

Falsificación de medicamentos y productos farmacéuticos, adulteración de medicamentos, falsificación de dispositivos médicos y material médico quirúrgico y establecimientos o laboratorios clandestinos.

La producción, fabricación, manufacturación, acondicionamiento, empacado, etiquetado, comercialización, distribución, almacenamiento, transporte, venta, importación, exportación, contrabando o puesta al público por cualquier medio, incluyendo los informáticos o electrónicos, de medicamentos falsificados, productos farmacéuticos falsificados, medicamentos adulterados, dispositivos médicos y material médico quirúrgico falsificado, así como los establecimientos o laboratorios clandestinos, serán sancionados conforme lo establecido en el Código Penal, Decreto Número 17-73; Código Procesal Penal, Decreto Número 51-92; Ley Contra la Delincuencia Organizada, Decreto Número 21-2006; y Ley de Extinción de Dominio, Decreto Número 55-2010 del Congreso de la República de Guatemala.

Adicionado por el Artículo 7, del Decreto Del Congreso Número 28-2011 el 17-12-2011

Artículo 240 TerReformado Procedimiento

En el caso que la autoridad competente del Ministeno de Salud Pública y Asistencia Social, identifique que en cualquiera de los establecimientos que gozan de licencia sanitaria para su funcionamiento se produce, manufactura, elabora, acondiciona, empaca, etiqueta, almacena, distribuye, comercializa, vende o se pone a disposición del público por cualquier medio, incluyendo los electrónicos, medicamentos falsificados, productos farmacéuticos falsificados, medicamentos adulterados, dispositivos médicos y material médico quirúrgico falsificado, procederá de la siguiente forma:

a)Suspenderá por tiempo indefinido la licencia sanitaria, permisos de importación o comercialización de productos farmacéuticos o afines.

b)Realizará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, presentando el análisis respectivo del producto adulterado o falsificado; el Ministerio Público debe solicitar inmediatamente el anticipo de prueba al juez competente, asegurando la cantidad de muestra como evidencia de los medicamentos falsificados, productos farmacéuticos falsificados, medicamentos adulterados, dispositivos médicos y material médico quirúrgico falsificado, y la destrucción de los medicamentos falsificados, productos farmacéuticos falsificados, medicamentos adulterados, dispositivos médicos y material médico quirúrgico falsificado, de conformidad con el procedimiento establecido para su destrucción en el reglamento respectivo. De igual manera procederá con la materia prima, equipo y/o instrumentos y maquinaria, envases, empaques, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad y cualquier otro medio que se haya utilizado en dichos productos.

En caso de allanamiento llevado de conformidad con el Código Procesal Penal, Decreto Número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, toda persona que se encuentre en el lugar de los hechos y que se sospeche haya cometido cualquiera de los ilícitos contenidos en la presente Ley, será puesta a disposición de las autoridades.

c)Informará al titular del derecho relativo a la marca o marcas o su licenciatario o al titular del registro o la licencia sanitaria cuyos derechos puedan estarse lesionando o infringiendo a través de los productos falsificados, para que adopte las medidas que corresponda.

El Ministerio Público queda relevado de constituir garantía, prestar fianza o caución de cualquier naturaleza, cuando solicite tales medidas.

Las medidas cautelares ordenadas por el tribunal competente y las preventivas adoptadas por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, continuarán vigentes hasta que el juez competente resuelva en definitiva sobre el asunto.

*Adicionado por el Artículo 8, del Decreto Del Congreso Número 28-2011 el 17-12-2011

Fuente: Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (medicamentos.mspas.gob.gt), texto con reformas. Texto al 9 de noviembre de 2022. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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