Artículo 197del Código de Trabajo
Reformado
Título Quinto. Higiene y Seguridad en el Trabajo · Capítulo Único. Higiene y Seguridad en el Trabajo
Todo empleador está obligado a adoptar las precauciones necesarias para proteger eficazmente la vida, la seguridad y la salud de los trabajadores en la prestación de sus servicios. Para ello, deberá adoptar las medidas necesarias que vayan dirigidas a:
a)Prevenir accidentes de trabajo, velando porque la maquinaria, el equipo y las operaciones de proceso tengan el mayor grado de seguridad y se mantengan en buen estado de conservación, funcionamiento y uso, para lo cual deberán estar sujetas a inspección y mantenimiento permanente:
b)Prevenir enfermedades profesionales y eliminar las causas que las provocan;
c)Prevenir incendios;
d)Proveer un ambiente sano de trabajo;
e)Suministrar cuando sea necesario, ropa y equipo de protección apropiados, destinados a evitar accidentes y riesgos de trabajo;
f)Colocar y mantener los resguardos y protecciones a las máquinas y a las instalaciones, para evitar que de las mismas pueda derivarse riesgo para los trabajadores;
g)Advertir al trabajador de los peligros que para su salud e integridad se deriven del trabajo;
h)Efectuar constantes actividades de capacitación de los trabajadores sobre higiene y seguridad en el trabajo;
i)Cuidar que el número de instalaciones sanitarias para mujeres y para hombres estén en proporción al de trabajadores de uno u otro sexo, se mantengan en condiciones de higiene apropiadas y estén además dotados de lavamanos;
j)Que las instalaciones destinadas a ofrecer y preparar alimentos o ingerirlos y los depósitos de agua potable para los trabajadores, sean suficientes y se mantengan en condiciones apropiadas de higiene;
k)Cuando sea necesario, habilitar locales para el cambio de ropa, separados para mujeres y hombres;
l)Mantener un botiquín provisto de los elementos indispensables para proporcionar primeros auxilios.
Las anteriores medidas se observarán sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
(Reformado por el Artículo 1 del Decreto 35-98 del Congreso de la República).