CT · Artículo 319

Artículo 319del Código de Trabajo

Título Décimo. Organización de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social · Capítulo Sexto. Impedimentos, Excusas y Recusaciones

En los casos que proceda una excusa, una recusación o un impedimento, se observarán las reglas siguientes:

a)Si se trata de un juez de Trabajo y Previsión Social, se mandarán pasar los autos al juez de igual categoría más próximo;

b)Si se trata de uno de los magistrados de las salas de Trabajo y Previsión Social, se llamará a los suplentes en su orden; en caso de que todos estuvieren impedidos de conocer, la Corte Suprema de Justicia designará dentro de las veinticuatro horas siguientes de serle comunicado a los otros magistrados suplentes de Trabajo y Previsión Social, por el orden de su elección; y si aún así no se lograre integrar la sala por estar éstos igualmente impedidos de conocer, llamará a los magistrados suplentes de la Corte de Apelaciones del fuero común, también por el orden de su elección; y

c)Si se tratare de un miembro o de varios de los tribunales de conciliación y de arbitraje, se llamará por su orden en las respectivas listas a los que deben sustituirlos; en caso se agotaren, la sala de apelaciones que corresponda hará la designación entre los suplentes, por su orden.

Cómo citar

Art. 319, Código de Trabajo de Guatemala (Decreto 1441), texto al 15 de octubre de 2018, codicegt.com/codigo-de-trabajo/articulo-319/

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Fuente

Código de Trabajo (Decreto 1441 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 15 de octubre de 2018.