LOJ · Artículo 132

Artículo 132del Ley del Organismo Judicial

Suplentes

Título IV. Disposiciones comunes a todos los procesos · Capítulo II. Impedimentos, excusas y recusaciones

Por impedimento, excusa o recusación legalmente declarada de alguno de los magistrados de cualquier tribunal colegiado, se llamará a los respectivos suplentes, si aun así no se integrare el tribunal, se llamará a los suplentes de otros tribunales. Pero si por algún motivo no previsto no se pudiere integrar el tribunal, el asunto se remitirá a la presidencia del Organismo Judicial, para que en el plazo de tres días designe al que deba seguir conociendo.

Cómo citar

Art. 132, Ley del Organismo Judicial de Guatemala (Decreto 2-89), texto al 31 de julio de 2025, codicegt.com/ley-del-organismo-judicial/articulo-132/

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Fuente

Ley del Organismo Judicial (Decreto 2-89 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 31 de julio de 2025.