Título IV. Disposiciones comunes a todos los procesos
Capítulo IJurisdiccion y competencia
Artículo 113 Jurisdicción indelegable
La función jurisdiccional no puede delegarse por unos jueces a otros. Los jueces deben conocer y decidir por sí los asuntos de su potestad.
Artículo 114 Comisiones
Los jueces y tribunales pueden comisionar para diligencias determinadas a otros de la misma o inferior categoría, prefiriéndose al de igual materia y de distinta localidad. A los de la misma categoría se dirigirán por exhorto; a los inferiores, por despacho; y, a los superiores o a los de otros Estados, por suplicatorio o carta rogativa.
Artículo 115 Suplicatorios
Los suplicatorios para el extranjero los dirigirán, los tribunales por medio del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, cuando otras leyes o tratados vigentes no dispongan diferente trámite.
Artículo 116 Declinatoria
Toda acción judicial deberá entablarse ante el juez que tenga competencia para conocer de ella; y siempre que de la exposición de los hechos, el juez aprecie que no la tiene, debe abstenerse de conocer y sin más trámite mandará que el interesado ocurra ante quien corresponda, en cuyo caso, a solicitud del interesado se remitirán las actuaciones al tribunal o dependencia competente. Lo anterior no tiene aplicación en los casos en que es admisible la prórroga de la competencia.
Artículo 117 Trámite de la declinatoria
El que fuere demandado, procesado o requerido para la práctica de una diligencia judicial ante un juez incompetente, podrá pedirle que se inhiba de conocer en el asunto y remita lo actuado al juez que corresponda.
La declinatoria debe interponerse por el interesado dentro de los tres días de ser notificado, indagado o citado; y se tramitará como incidente. La resolución que se dicte será apelable y el tribunal que conozca el recurso al resolverlo remitirá los autos al juez que corresponda, con noticia de las partes.
Artículo 118 Suspensión del proceso
No podrá continuar el trámite del asunto principal, mientras no esté resuelta la competencia.
Las disposiciones de este artículo y del anterior, se aplicarán únicamente en los casos que no estén normados por leyes especiales.
Artículo 119 Competencia dudosa
Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer.
Artículo 120 Prohibición de prorrogar
No pueden prorrogar competencia el Ministerio Público, ni los que ejercitan derechos ajenos, salvo los mandatarios y representantes que estuvieren legalmente facultados para hacerlo.
Artículo 121 Conocimiento de oficio
Es obligación de los tribunales conocer de oficio de las cuestiones de jurisdicción y competencia, bajo pena de nulidad de lo actuado y de responsabilidad del funcionario, salvo aquellos casos en que la competencia de los jueces pueda ser prorrogada por tratarse de competencia territorial.
Capítulo IIImpedimentos, excusas y recusaciones
Artículo 122Reformado Impedimentos
Son impedimentos para que un juez conozca un asunto determinado:
a)Ser parte en el asunto.
b)Haber sido el juez o alguno de sus parientes, asesor, abogado o perito en el asunto.
c)Tener el juez o alguno de sus parientes, interés directo o indirecto en el asunto.
d)Tener el juez parentesco con alguna de las partes.
e)Ser el juez superior pariente del inferior, cuyas providencias pendan ante aquél.
f)Haber aceptado el juez o alguno de sus parientes, herencia, legado o donación de alguna de las partes.
g)Ser el juez socio o partícipe con alguna de las partes.
h)Haber conocido en otra instancia o en casación en el mismo asunto.
(Reformado por Artículo 13 del Decreto 11-93 del Congreso de la República). (Literal REFORMADO por Artículo 13 del Decreto 11-93 del Congreso de la República).
Artículo 123 Excusas
Los jueces deben excusarse en los casos siguientes:
a)Cuando tengan amistad íntima o relaciones con alguna de las partes, que a juicio del tribunal, según las pruebas y circunstancias, hagan dudar de la imparcialidad del juzgador.
b)Cuando el juez o sus descendientes tengan concertado matrimonio con alguna de las partes, o con parientes consanguíneos de alguna de ellas.
c)Cuando el juez viva en la misma casa con alguna de las partes, exceptuándose el caso de hoteles o pensiones.
d)Cuando el juez haya intervenido en el asunto del que resulta el litigio.
e)Cuando el juez o sus parientes hayan sido tutores, protutores, guardadores, mandantes o mandatarios de alguna de las partes o de sus descendientes, cónyuges o hermanos.
f)Cuando la esposa o los parientes consanguíneos del juez hayan aceptado herencia, legado o donación de alguna de las partes.
g)Cuando alguna de las partes sea comensal o dependiente del juez o éste de aquéllas.
h)Cuando el juez, su esposa, descendientes, ascendientes, o hermanos y alguna de las partes, hayan otorgado un contrato escrito del que resulte una relación jurídica que aproveche o dañe al juez, o a cualquiera de sus parientes mencionados.
i)Cuando el juez, su esposa o parientes consanguíneos, tengan juicio pendiente con alguna de las partes o lo hayan tenido un año antes.
j)Cuando el juez, antes de resolver, haya externado opinión, en el asunto que se ventila.
k)Cuando del asunto pueda resultar daño o provecho para los intereses del juez, su esposa o alguno de sus parientes consanguíneos.
l)Cuando el juez, su esposa, o alguno de sus parientes consanguíneos tengan enemistad grave con alguna de las partes. Se presume que hay enemistad grave por haber dañado o intentado dañar una de las partes al juez o éste a cualquiera de aquellos, en su persona, su honor o sus bienes, o a los parientes de unos y otros mencionados en este inciso.
En las causas criminales, la acusación o denuncia es motivo perpetuo de excusa, pero no será el antejuicio causa de recusación ni de excusa de los magistrados o jueces en los asuntos que estuvieran bajo su jurisdicción y por los cuales se hubiere iniciado, sino desde el momento en que se declare que ha lugar a formación de causa.
Artículo 124 Otras personas
Las causales expresadas en el artículo anterior comprenden también a los abogados y representantes de las partes.
Artículo 125Reformado Recusación
Son causas de recusación las mismas de los impedimentos y de las excusas.
La recusación no tendrá efectos suspensivos y el asunto continuará su trámite hasta que se encuentre en estado de resolver en forma definitiva. Si se tratare de materia penal, la recusación deberá resolverse antes de iniciarse el debate. Pero, si la recusación se declarare procedente, serán nulas las diligencias practicadas desde la fecha en que se presentó la recusación. Si la recusación se declara improcedente se impondrá al recusante una multa de quinientos a mil quetzales. Por no corresponderles conocer del fondo del asunto, no podrán ser recusados los miembros del tribunal que conozca de una recusación.
(Reformado por Artículo 7 del Decreto 112-97 del Congreso de la República). (Párrafo ADICIONADO por Artículo 7 del Decreto 112-97 del Congreso de la República).
Artículo 126 Trámite de la excusa
El juez que tenga causa de excusa, lo hará saber a las partes y éstas en el acto de la notificación o dentro de veinticuatro horas, manifestarán por escrito si la aceptan o no. Vencido ese plazo sin que se hubiere hecho la manifestación, se tendrá por aceptada la excusa y el juez elevará los autos al tribunal superior, para el solo efecto que se designe el tribunal que deba seguir conociendo; de la misma manera se procederá en el caso de que las partes acepten expresamente la causal.
Si una de las partes aceptare expresa o tácitamente la causa invocada y la otra no, se elevarán los autos al tribunal superior, para que dentro de cuarenta y ocho horas, resuelva acerca de su procedencia, y si la declarare con lugar, remitirá los autos al juez que deba seguir conociendo.
En el caso de que ninguna de las partes acepte la excusa, el juez seguirá conociendo; pero ya no podrá ser recusado posteriormente por la misma causa.
Artículo 127 Trámite en tribunales colegiados
Si la excusa fuere de un miembro de un tribunal colegiado, la hará constar inmediatamente en las actuaciones, y el presidente del tribunal o el que haga sus veces, mandará que se haga saber a las partes para los efectos indicados en el artículo anterior. El tribunal, después de integrado como corresponde, resolverá lo que proceda dentro de cuarenta y ocho horas. De la misma manera se procederá en caso de impedimento, pero sin noticia de las partes.
Artículo 128 Derechos de las partes
Las partes tienen el derecho de pedir a los jueces que se excusen y el de recusarlos con expresión de causa, en cualquier estado del proceso antes que se haya dictado sentencia. Si el juez acepta como cierta la causal alegada, dictará resolución en ese sentido y elevará las actuaciones al tribunal superior para que dentro de cuarenta y ocho horas resuelva lo procedente. En caso de declararla con lugar, remitirá las actuaciones al que debe seguir conociendo.
Artículo 129 Trámite de la recusación
Si el juez estima que no es cierta la causal o que no ha lugar a la recusación, así lo hará constar en resolución motivada, y en el primer caso seguirá conociendo sin más trámite, pero en el de recusación remitirá las actuaciones al tribunal superior, el que la tramitará y resolverá como incidente.
Artículo 130 Trámite de impedimentos
En caso de impedimento el juez se inhibirá de oficio y remitirá las actuaciones al tribunal superior, para que resuelva y las remita al juez que deba seguir conociendo.
Artículo 131 Recusación en tribunales colegiados
. Cuando se recuse a miembros de tribunales colegiados, el recusado hará constar inmediatamente en los autos si reconoce o niega la causal de la recusación. El tribunal integrado como corresponde, le dará el trámite de los incidentes. Contra lo resuelto así como en el caso previsto en el artículo 127 no cabe recurso alguno.
Artículo 132 Suplentes
Por impedimento, excusa o recusación legalmente declarada de alguno de los magistrados de cualquier tribunal colegiado, se llamará a los respectivos suplentes, si aun así no se integrare el tribunal, se llamará a los suplentes de otros tribunales. Pero si por algún motivo no previsto no se pudiere integrar el tribunal, el asunto se remitirá a la presidencia del Organismo Judicial, para que en el plazo de tres días designe al que deba seguir conociendo.
Artículo 133 Árbitros y expertos
. Por las mismas causales señaladas para los jueces, deben inhibirse o excusarse los árbitros y los expertos; y también pueden ser recusados por las partes siempre que las causas alegadas sobrevinieren o las supiere el recusante después de firmada la escritura de compromiso. En estos casos se observará el mismo trámite que cuando se trate de jueces.
Artículo 134 Secretarios y personal auxiliar
Las partes podrán recusar en un mismo asunto, hasta dos secretarios, oficiales auxiliares de justicia y notificadores, sin expresión de causa, y la recusación se resolverá de plano. Las recusaciones de estos empleados que fueren con expresión de causa, se tramitarán en forma de incidente verbal o escrito, según la clase de juicio en que se promueven.
Capítulo IIIIncidentes
Artículo 135 Incidentes
Toda cuestión accesoria que sobrevenga y se promueva con ocasión de un proceso y que no tenga señalado por la ley procedimiento, deberá tramitarse como incidente. Cuando las cuestiones fueren completamente ajenas al negocio principal, los incidentes deberán rechazarse de oficio. El auto que decida el incidente contendrá la condena en costas del que lo promovió sin razón, salvo evidente buena fe.
Artículo 136 Suspensión de proceso
. Los incidentes que pongan obstáculos al curso del asunto, se sustanciarán en la misma pieza de autos quedando éstos, mientras tanto, en suspenso.
Impide el curso del asunto todo incidente sin cuya previa resolución es absolutamente imposible de hecho o de derecho, continuar sustanciándolo. En todo caso el tribunal deberá calificar la naturaleza del incidente al darle trámite.
Artículo 137 Pieza separada
. Los que no pongan obstáculo a la prosecución del asunto, se sustanciarán en pieza separada que se formará con los escritos y documentos que señala el juez; y cuando éstos no deban desglosarse, se certificarán en la pieza del incidente a costa del que lo haya promovido.
Artículo 138Reformado Trámite
Promovido un incidente, se dará audiencia a los otros interesados, si los hubiere, por el plazo de dos días.
Los incidentes de nulidad carecerán de efectos suspensivos, excepto si el tribunal lo considera necesario y así lo declara en forma razonada y bajo su responsabilidad.
(Reformado por Artículo 8 del Decreto 112- 97 del Congreso de la República).
Artículo 139Reformado Prueba
Si el incidente se refiere a cuestiones de hecho y cualquiera de las partes pidiere que se abra a prueba o el juez lo considerare necesario, el mismo se abrirá a prueba por el plazo de ocho días. Las partes deben ofrecer las pruebas e individualizarlas al promover el incidente o al evacuar la audiencia.
(Reformado por Artículo 17 del Decreto 64- 90, por Artículo 9 del Decreto 112-97, y por Artículo 7 del Decreto 59-2005, todos del Congreso de la República).
Artículo 140Reformado Resolución
El Juez resolverá el incidente sin más trámite, dentro de tres días de transcurrido el plazo de la audiencia y si se hubiere abierto a prueba, la resolución se dictará dentro de igual plazo después de concluido el de prueba. La resolución será apelable, salvo los casos en que las leyes que regulan materias especiales excluyan este recurso o se trate de incidentes resueltos por tribunales colegiados. El plazo para resolver el recurso, cuando proceda su interposición, será de tres días. La apelación tendrá efectos suspensivos en los incidentes que pongan obstáculos al curso del asunto principal. En los otros casos no tendrá dichos efectos y el asunto principal continuará su trámite hasta que se halle en estado de resolver en definitiva. El tribunal que conozca en grado lo hará con base en copia de las actuaciones certificadas por la Secretaría correspondiente. Se exceptúan los incidentes que dieren fin al proceso, en cuyo caso se suspenderá el trámite.
(Reformado por Artículo 10 del Decreto 112-97, y por Artículo 8 del Decreto 59-2005, ambos del Congreso de la República).
Capítulo IVLas resoluciones en General
Artículo 141Reformado Clasificación
Las resoluciones judiciales son:
a)Decretos, que son determinaciones de trámite.
b)Autos, que deciden materia que no es de simple trámite, o bien resuelven incidentes o el asunto principal antes de finalizar el trámite. Los autos deberán razonarse debidamente.
c)Sentencias, que deciden el asunto principal después de agotados los trámites del proceso y aquellas que sin llenar estos requisitos sean designadas como tales por la ley.
(Reformado por Artículo 18 del Decreto 64-90 del Congreso de la República). (Literal REFORMADO por Artículo 18 del Decreto 64-90 del Congreso de la República).
Artículo 142 Plazo para resolver
Las providencias o decretos deben dictarse a más tardar al día siguiente de que se reciban las solicitudes; los autos dentro de tres días; las sentencias dentro de los quince días después de la vista, y ésta se verificará dentro de los quince días después de que se termine la tramitación del asunto, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes, en cuyo caso se estará a lo dicho en esas leyes.
La infracción de éste artículo se castigará con una multa de veinticinco (Q.25.00) a cien (Q.100.00) quetzales, que se impondrá al juez o a cada uno de los miembros de un tribunal colegiado, salvo que la demora haya sido por causa justificada a juicio del tribunal superior. Esta causa se hará constar en autos, para el efecto de su calificación.
Artículo 142 BisReformado Plazo para notificar
Las providencias o decretos serán notificadas dentro de un plazo máximo de los dos días siguientes de haberse dictado por el tribunal competente; los autos definitivos se notificarán dentro de un plazo máximo de cinco días siguientes de haberse dictado por el tribunal competente.
Las sentencias se notificarán dentro de un plazo máximo de quince días de haberse proferido por el tribunal competente.
La infracción de este artículo hará incurrir en responsabilidad administrativa a los que resultaren responsables y se sujetarán a las sanciones que les podrá imponer la Corte Suprema de Justicia.
(Adicionado por Artículo 9 del Decreto 59-2005 del Congreso de la República).
Artículo 143 Requisitos
. Toda resolución judicial llevará, necesariamente, el nombre del tribunal que la dicte, el lugar, la fecha, su contenido, la cita de leyes y las firmas completas del juez, del magistrado o de los magistrados, en su caso, y del secretario, o sólo la de éste cuando esté legalmente autorizado para dictar providencias o decretos de puro trámite.
Artículo 144 Irrevocabilidad de autos
Las sentencias y los autos no pueden ser revocados por el tribunal que los dictó. Se exceptúan:
a)Los autos originarios de los tribunales colegiados;
b)Las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia, que infrinjan el procedimiento, cuando no se haya dictado sentencia.
En estos casos procede la reposición.
Artículo 145 Reposición de autos
La reposición de autos se pedirá dentro de los dos días siguientes a la última notificación. De la solicitud se dará audiencia por dos días a la otra parte, y con su contestación o sin ella, el tribunal resolverá dentro de los tres días siguientes.
Artículo 146Reformado Revocatoria de decretos
Los decretos son revocables por el tribunal que los dictó; y tanto la solicitud como su tramitación se sujetarán a lo dispuesto por el artículo que antecede.
Si el proceso fuere verbal, el pedimento se hará en comparecencia, y el tribunal resolverá dentro de veinticuatro horas.
Contra las resoluciones que se dicten en estos y en los casos del artículo anterior, no cabrá recurso alguno.
(Reformado por Artículo 19 del Decreto 64-90 del Congreso de la República).
Capítulo VLas sentencias y su ejecucion
Artículo 147Reformado Redacción
Las sentencias se redactarán expresando:
a)Nombre completo, razón social o denominación y domicilio de los litigantes; en su caso, de las personas que los hubiesen representado; y el nombre de los abogados de cada parte.
b)Clase y tipo de proceso y el objeto sobre el que versó, en relación a los hechos.
c)Se consignará en párrafos separados resúmenes sobre el memorial de demanda, su contestación, la reconvención, las excepciones interpuestas y los hechos que se hubieren sujetado a prueba.
d)Las consideraciones de derecho que harán mérito del valor de las pruebas rendidas y de cuales de los hechos sujetos a discusión se estiman probados; se expondrán, asimismo, las doctrinas fundamentales de derecho y principios que sean aplicables al caso y se analizarán las leyes en que se apoyen los razonamientos en que descanse la sentencia.
e)La parte resolutiva, que contendrá decisiones expresas y precisas, congruentes con el objeto del proceso.
(Reformado por Artículo 20 del Decreto 64-90 del Congreso de la República). (Literal REFORMADA por Artículo 20 del Decreto 64-90 del Congreso de la República). (Literal REFORMADA por Artículo 20 del Decreto 64-90 del Congreso de la República). (Literal REFORMADA por Artículo 20 del Decreto 64-90 del Congreso de la República).
Artículo 148 Segunda Instancia
. Las sentencias de segunda instancia contendrán un resumen de la sentencia recurrida rectificándose los hechos que hayan sido relacionados con inexactitud; los puntos que hayan sido objeto del proceso o respecto a los cuales hubiere controversia, el extracto de las pruebas aportadas y de las alegaciones de las partes contendientes; la relación precisa de los extremos impugnados en la sentencia recurrida con las consideraciones de derecho invocadas en la impugnación; el estudio hecho por el tribunal de todas las leyes invocadas, haciendo el análisis de las conclusiones en las que fundamenta su resolución, señalando cuanto confirma, modifica, o revoca de la sentencia recurrida.
Artículo 149 Casación
Las sentencias de casación contendrán un resumen de la sentencia recurrida; la exposición concreta de los motivos y submotivos alegados y las consideraciones acerca de cada uno de los motivos o submotivos invocados por las partes recurrentes juntamente con el análisis del tribunal relativo a las leyes o doctrinas legales que estimó aplicables al caso y sobre tal fundamentación, la resolución que en ley y en doctrina proceda.
Artículo 150Reformado Condena genérica
Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida.
De no ser posible se establecerá, por lo menos, según hubiere sido pedido, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación en incidente, o bien se fijará su importe, por experto, aplicándose el procedimiento establecido por el Código Procesal Civil y Mercantil para la prueba de expertos.
(Reformado por Artículo 21 del Decreto 64-90 del Congreso de la República).
Artículo 151 Varias pretensiones
La sentencia dictada para resolver la pretensión acerca de una cosa o un derecho, no impide ejercitar una pretensión diversa respecto de la misma cosa o derecho.
Artículo 152 Inafectabilidad de terceros inauditos
La sentencia dada contra una parte, no perjudica a tercero que no haya tenido oportunidad de ser oído y de defenderse en el proceso.
Artículo 153 Sentencias ejecutoriadas
. Se tendrán por sentencias ejecutoriadas:
a)Las sentencias consentidas expresamente por las partes;
b)Las sentencias contra las cuales no se interponga recurso en el plazo señalado por la ley.
c)Las sentencias de las que se ha interpuesto recurso pero ha sido declarado improcedente o cuando se produzca caducidad o abandono;
d)Las de segunda instancia en asuntos que no admitan el recurso de casación;
e)Las de segunda instancia, cuando el recurso de casación fuere desestimado o declarado improcedente;
f)Las de casación no pendientes de aclaración o ampliación;
g)Las demás que se declaren irrevocables por mandato de ley y las que no admiten más recurso que el de responsabilidad;
h)Los laudos, o decisiones de los árbitros, cuando en la escritura de compromiso se hayan renunciado los recursos y no se hubiere interpuesto el de casación.
Las disposiciones de este artículo, rigen para los autos.
Artículo 154 Interposición de recursos
Los plazos para interponer un recurso se contarán a partir del día siguiente a la última notificación de la totalidad de la sentencia o del auto en que se resuelva la aclaración o la ampliación, según el caso.
Artículo 155Reformado Cosa Juzgada
Hay cosa juzgada cuando la sentencia es ejecutoriada, siempre que haya identidad de personas, cosas, pretensión y causa o razón de pedir.
(Reformado por Artículo 14 del Decreto 11-93 del Congreso de la República).
Artículo 156 Ejecución
. Debe ejecutar la sentencia el juez que la dictó en primera instancia. En lo penal se atenderá a lo que preceptúa la ley respectiva.
Artículo 157 Transacciones y laudos
Las transacciones y los laudos o sentencias de árbitros que tengan fuerza ejecutiva se ejecutarán por el juez que debiera haber conocido el asunto.
Artículo 158 Convenio en juicio
Los convenios celebrados en juicio serán ejecutados por el juez que conozca del asunto. Si se celebraran en segunda instancia se ejecutarán por el juez que conoció en la primera.
Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial. Texto al 31 de julio de 2025. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.