Ley del Organismo Judicial
Ley del Organismo Judicial

Título V. Disposiciones complementarias

Arts. 159–18729 artículosTexto al 31 jul 2025

Capítulo IActuaciones judiciales

Artículo 159Reformado Redacción

En toda clase de actuaciones judiciales, se prohíbe hacer uso de abreviaturas y cifras, salvo las citas de leyes. No se harán raspaduras y sobre palabras o frases equivocadas se pondrá una línea delgada que permita la lectura.

Antes de suscribirse las actuaciones, se salvará los testados y los entrelineados, bajo sanción de tenerse como no hechos.

(Reformado por Artículo 22 del Decreto 64-90 del Congreso de la República).

Artículo 160 Entrega de expedientes

Por ningún motivo se entregarán los expedientes en confianza.

Artículo 161 Reposición de actuaciones

Los expedientes que se perdieren serán repuestos a costa del que fuere responsable de la pérdida, quien además pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto a las disposiciones del Código Penal, cuando el acto fuere punible.

La reposición de tales expedientes se tramitarán en forma de incidente. El auto que lo resuelva, determinará:

a)La procedencia de la reposición;

b)Las actuaciones y documentos que se consideren repuestos;

c)El estado procesal en que deben continuarse las actuaciones;

d)La determinación de diligencias practicadas, que no fue posible reponer, así como la fijación de un plazo que no exceda de quince días para practicarlas, de conformidad con las leyes procesales correspondientes, salvo que tratándose de documentos provenientes del extranjero, el juez dispusiera fijar uno mayor.

Artículo 162 Devolución de Documentos

Para sacar cualquier documento de los archivos y protocolos se requiere providencia judicial, que no se dictará sin conocimiento de causa y con citación de las partes.

Artículo 163 Parientes

Ni en la Corte Suprema de Justicia, ni en ningún otro tribunal colegiado pueden ser simultáneamente jueces, en un mismo tribunal, los parientes, ni conocer en diferentes instancias en el mismo asunto.

Artículo 164 Regulación de procedimientos

La Corte Suprema de Justicia dictará las normas prácticas de interpretación general que sean convenientes para uniformar la aplicación de las leyes procesales. Tales normas deberán ser publicadas en el Diario Oficial.

(SUPRIMIDO por Artículo 23 del Decreto 64-90 del Congreso de la República).

Artículo 165Reformado Forma de actuaciones

Los actos procesales para los cuales la ley no prescribe una forma determinada, los realizarán los jueces de tal manera que logren su finalidad.

(REFORMADO por Artículo 24 del Decreto 64-90 del Congreso de la República)

Artículo 166 Identificación

Para que las autoridades judiciales sean reconocidas en todos los casos en que sea necesaria su intervención, y además, para que se les guarden las consideraciones debidas, usarán el distintivo que acuerde la Corte Suprema de Justicia o bien se identificarán con la credencial extendida por el Presidente del Organismo Judicial.

Artículo 167

Conocimiento de prevención. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia y los magistrados a la misma, tienen individualmente jurisdicción para impedir los delitos y aprehender a los delincuentes pudiendo requerir el auxilio de cualquier funcionario, empleado, agente de autoridad o particular y apremiarle en caso de renuencia, con multa de veinticinco (Q.25.00) a cien (Q.100.00) quetzales, o arresto de quince a treinta días de prisión.

(SUPRIMIDO por Artículo 25 del Decreto 64-90 del Congreso de la República).

Capítulo IIRelaciones entre los tribunales

Artículo 168Reformado Solidaridad judicial

Los tribunales se prestarán mutuo auxilio para la práctica de todas las diligencias que fueren necesarias y se ordenaren en la substanciación de los asuntos judiciales.

(Reformado por Artículo 26 del Decreto 64-90 del Congreso de la República).

Artículo 169 Auxilio de autoridades

Para ejecutar sus sentencias y para practicar o hacer práctica las resoluciones que dicten, los tribunales podrán requerir de las demás autoridades el auxilio de la fuerza pública que de ellas dependiere, y los otros medios de acción conducentes de que dispongan.

Requerida en forma legal, la autoridad debe prestar el auxilio sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le

de ejecutar. En todo caso es responsable quien hubiere solicitado el auxilio de la fuerza pública.

(Párrafo SUPRIMIDO por Artículo 27 del Decreto 64-90 del Congreso de la República). pide, ni la justicia o legalidad de la sentencia o resolución que se trata

Artículo 170 Comisiones

Los magistrados, podrán cometer a los jueces de primera instancia y éstos a los jueces menores, la práctica de las diligencias expresadas en el artículo 68 cuando deban tener cumplimiento en el lugar que no sea el de su respectiva residencia.

No podrá cometerse la práctica de estas diligencias a los secretarios ni a persona alguna que no ejerza jurisdicción, salvo lo expresado en la Ley Constitucional de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad.

Capítulo IIICertificaciones

Artículo 171Reformado Certificaciones

Los expedientes de las actuaciones que practiquen los tribunales no deben salir fuera de la oficina, pudiendo darse a quienes lo soliciten, fotocopias simples o certificaciones. Se exceptúan de esta regla los procesos fenecidos que, con fines docentes, soliciten las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales y los demás casos que las leyes determinen. Cuando se trate de certificaciones y fotocopias parciales de los expedientes, será obligatoria la notificación de la parte contraria, si la hubiere, teniendo ésta derecho a que a su costa se complete la certificación o fotocopia solicitada con los pasajes que señale. De no hacer el depósito dentro del plazo de veinticuatro horas a partir del momento de entrega al tribunal de su solicitud, se emitirá la copia en los términos originariamente solicitados.

(Reformado por Artículo 28 del Decreto 64-90 del Congreso de la República).

Artículo 172 Copia certificada

Se comprende bajo la denominación de copia certificada o certificación la que se extienda a mano, a máquina o utilizando cualquier medio de reproducción mecánica, electrónica u otro similar, y cuya autenticidad certifiquen los secretarios de los tribunales. En las copias certificadas o certificaciones se consignará el valor del papel empleado o de los timbres fiscales y de los honorarios que causen.

Artículo 173 Copia secretarial

Si el secretario del tribunal fuere notario, podrá dar fe plena de las actuaciones judiciales de que conozca el tribunal al cual sirve, sin precisar la intervención de ningún otro funcionario, bajo su responsabilidad, dejando razón en los autos.

Artículo 174 Recursos pendientes

En toda certificación de resoluciones que se extienda, se hará constar si existe o no recurso pendiente.

Artículo 175 Razón en los autos

En los expedientes o actuaciones pondrá el secretario, bajo su responsabilidad, razón de la fecha en que se diere la copia, haciendo una relación suscinta de ella.

Artículo 176Reformado Trámite de devolución

Cuando las partes necesiten sacar de las actuaciones en curso, los testimonios o documentos que hubieren presentado, se les mandará devolver dejándolos certificados en las actuaciones o mediante la presentación por parte del solicitante de copia certificada o legalizada por notario. Cuando se trate de originales únicos, documentos simples legalizados o reconocidos, correspondencia epistolar, y demás que no sea posible obtener reposición idéntica, no podrán devolverse, salvo los documentos que sirvan de título ejecutivo y los títulos de crédito. En este caso, se devolverán debidamente razonados previa notificación a las partes y dejando fotocopia certificada en autos.

(Reformado por Artículo 29 del Decreto 64-90 del Congreso de la República).

Artículo 177 Otras oficinas

Las disposiciones de este capítulo son aplicables a las certificaciones que se extiendan en cualquier otra dependencia u oficina del Estado, así como a constancias de actos o hechos, o a la existencia o no de documentos, razones o actuaciones en los expedientes.

Capítulo IVApremios y multas

Artículo 178Reformado Apremios

Los apremios son: apercibimiento, multa o conducción personal, que se aplicarán según la gravedad de la infracción, salvo cuando la ley disponga otra cosa.

(Reformado por Artículo 15 del Decreto 11- 93 del Congreso de la República).

Artículo 179Reformado Aplicación

. Las medidas coercitivas se impondrán por los Tribunales para que sean obedecidas sus resoluciones, a las personas que han rehusado cumplirlas en los plazos correspondientes, a excepción del apercibimiento que se impondrá desde la primera resolución que establezca el mandato del Juez.

(Reformado por Artículo 16 del Decreto 11-93 del Congreso de la República)

Artículo 180 Sujeto

Los apremios son aplicables a los abogados, a los representantes de las partes y a los funcionarios o empleados que dependan del tribunal, en los mismos casos que a los litigantes.

Artículo 181 Plazo de aplicación

Las partes no pueden pedir apremio, ni al juez ordenarlo, antes de vencerse el plazo señalado para cumplir el mandato judicial, salvo lo referente al diligenciamiento de pruebas en las que sea necesaria la colaboración de la contraparte, las cuales se exigirán bajo apercibimiento.

Artículo 182 Reconsideración de apremio

Contra cualquier providencia de apremio el interesado podrá pedir la reconsideración dentro de los dos días siguientes a ser notificado. La resolución del tribunal, que dictará también dentro de dos días, será apelable, si fuere dictada por un juez menor o de primera instancia. La resolución de un tribunal colegiado admitirá la reposición en el mismo plazo.

Artículo 183 Apremio ilegal

En el caso de haberse pedido y ordenado ilegalmente el apremio, quedarán obligados solidariamente el juez y la parte que lo pidió, a la reparación de los daños y perjuicios causados por el apremio.

El apremio que imponga el tribunal indebidamente o sin que conste el haberse desobedecido su resolución, se considerará como abuso de autoridad.

Artículo 184 Comparecencia obligada

Salvo disposiciones especiales de la ley, la persona que estando en el lugar se resista a comparecer ante el juez para alguna diligencia judicial, podrá ser conducida por la policía nacional. Este apremio no se aplicará para las diligencias de las notificaciones.

Artículo 185 Multas

Los tribunales tienen la obligación de imponer las multas establecidas en la Ley; y si no lo hicieren sus titulares quedarán responsables por su valor. Las partes tienen derecho de gestionar la efectividad de estas sanciones y también debe hacerlo el Ministerio Público.

Artículo 186 Cuantía de las multas

En los casos no precisados por la Ley, la multa no bajará de cinco (Q.5.00) ni excederá de cien (Q.100.00) quetzales. Quien no cubriere la multa en el plazo que se le fije incurrirá en el delito de desobediencia, sin perjuicio del pago de la multa.

Artículo 187 Ingreso de las multas

Todas las multas o conmutas que provengan de la administración de justicia ingresarán a la Tesorería del Organismo Judicial, por ser fondos privativos de este Organismo.

Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial. Texto al 31 de julio de 2025. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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