Ley del Organismo Judicial
Ley del Organismo Judicial

Título III. Funcion jurisdiccional

Arts. 57–11256 artículosTexto al 31 jul 2025

Capítulo ILa jurisdiccion en General

Artículo 57Reformado Justicia

La función jurisdiccional se ejerce con exclusividad absoluta por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales establecidos por la ley, a los cuales corresponde la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado.

La justicia es gratuita e igual para todos, salvo lo relacionado con las costas judiciales, según la materia en litigio. Toda persona tiene libre acceso a los tribunales para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley.

(Reformado por Artículo 4 del Decreto 59-2005 del Congreso de la República).

Artículo 58Reformado Jurisdicción

La jurisdicción es única. Para su ejercicio se distribuye en los siguientes órganos:

a)Corte Suprema de Justicia y sus Cámaras.

b)Corte de apelaciones.

c)Sala de la Niñez y Adolescencia.

d)Tribunal de lo contencioso-administrativo.

e)Tribunal de segunda instancia de cuentas.

f)Juzgados de primera instancia.

g)Juzgados de la Niñez y la Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal y Juzgados de Control de Ejecución de Medidas.

h)Juzgados de paz, o menores.

i)Los demás que establezca la ley.

de la República). En la denominación de jueces o tribunales que se empleen en las leyes, quedan comprendidos todos los funcionarios del Organismo Judicial que ejercen jurisdicción, cualesquiera que sea su competencia o categoría.

(Reformado por Artículo 8 del Decreto 11-93, por Artículo 2 del Decreto 41-96, y por Artículo 5 del Decreto 59-2005, todos del Congreso de la República). (Literal SUPRIMIDA por el artículo 2 del Decreto 41-96 del Congreso de la República). *(Párrafo ADICIONADO por Artículo 8 del Decreto 11-93 del Congreso

Artículo 59 Instancias

En ningún proceso habrá más de dos instancias.

Artículo 60 Garantías

Los jueces y magistrados que se consideren inquietados o perturbados en su independencia lo pondrán en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, dando cuenta de los hechos al tribunal competente para seguir el procedimiento adecuado, sin perjuicio de practicar por sí mismos las diligencias estrictamente indispensables para asegurar la acción de la justicia y restaurar el orden jurídico.

Artículo 61 No interferencia

Ningún tribunal puede avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro tribunal a menos que la ley confiera expresamente esta facultad.

Artículo 62 Competencia

Los tribunales sólo podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro de la materia y el territorio que se les hubiese asignado, lo cual no impide que en los asuntos que conozcan puedan dictar providencias que hayan de llevarse a efecto en otro territorio.

Artículo 63Reformado Publicidad

Los actos y diligencias de los tribunales son públicos, salvo los casos en que por mandato legal, por razones de moral, o de seguridad pública, deban mantenerse en forma reservada. La calificación será hecha por el juez en casos muy especiales y bajo su estricta responsabilidad. En todo caso los sujetos procesales y sus abogados tienen derecho a estar presentes en todas las diligencias o actos de que se trate y hacer las observaciones y protestas que procedan y en general enterarse de su contenido.

(Reformado por Artículo 5 del Decreto 64-90 del Congreso de la República).

Artículo 64Reformado Derecho de alegar

En todas las vistas de los tribunales, las partes y sus abogados podrán alegar de palabra. Además podrán presentar alegatos escritos.

(Reformado por Artículo 6 del Decreto 64-90 del Congreso de la República).

Artículo 65 Insobornabilidad

Se prohíbe a los funcionarios y empleados del Organismo Judicial recibir emolumento, propina o dádiva alguna, directa o indirectamente de los interesados o de cualquier otra persona.

Artículo 66Reformado Facultades generales

Los Jueces tienen facultad:

a)De compeler y apremiar por los medios legales a cualquier persona para que esté a derecho.

b)Para devolver sin providencia alguna y con sólo la razón circunstanciada del secretario, los escritos contrarios a la decencia, a la respetabilidad de las leyes y de las autoridades o que contengan palabras o frases injuriosas, aunque aparezcan tachadas, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurre, tanto el litigante como al abogado que auxilia.

También serán devueltos en la misma forma los escritos en los que figuren mandatarios o abogados cuya intervención sea motivo de que el juez o la mayoría de magistrados que integran un tribunal colegiado, tengan que excusarse o puedan ser recusados, salvo que el juez o magistrado entre a conocer del negocio cuando ya estuviere actuando en él, el abogado o mandatario, caso en que la excusa o recusación serán tramitados como corresponde. Contra esa devolución el interesado podrá acudir en queja al tribunal inmediato superior dentro del tercer día, acompañando el escrito de mérito.

c)Para rechazar de plano, bajo su estricta responsabilidad, los recursos o incidentes notoriamente frívolos o improcedentes, los recursos extemporáneos y las excepciones previas extemporáneas, sin necesidad de formar artículo o hacerlo saber a la otra parte. La resolución deberá ser razonada, será apelable y si el tribunal superior confirma lo resuelto, impondrá al abogado auxiliante una multa entre quinientos a mil quetzales. En estos casos la apelación no tendrá efectos suspensivos y el asunto continuará su trámite hasta que se encuentre en estado de resolver en definitiva, momento en el que se esperará la resolución de la apelación. El tribunal que conozca en grado lo hará con base en copia de las actuaciones certificadas por la Secretaría respectiva.

En los procesos de ejecución, tendrán facultad para tramitar y aprobar nuevas liquidaciones por capital, intereses, gastos y costas, si han transcurrido seis meses o más desde que se presentó la anterior liquidación y ésta no ha quedado firme por incidentes, nulidades o recursos presentados por los demandados que han impedido o demorado la aprobación de la liquidación anterior, con el propósito de que las nuevas liquidaciones abarquen los intereses, gastos y costas ocasionados por las demoras.

d)Para mantener el orden y la disciplina de sus subalternos, distribuyendo dentro de ellos el trabajo en la forma más eficiente; así como para imponerles las sanciones que establezca la ley.

e)Para procurar de oficio o a petición de parte, dentro del proceso o antes de que se inicie el mismo, el avenimiento de las partes, proponiéndoles fórmulas ecuánimes de conciliación. Lo anterior es sin perjuicio de las funciones que correspondan a los centros de mediación creados o reconocidos por la Corte Suprema de Justicia. En ningún caso, lo actuado por los jueces en su función conciliadora constituirá impedimento o causal de excusa. En lo penal se estará a lo que dispongan las leyes de la materia. En todo caso, las actas de conciliación levantadas ante un juez, constituirán título ejecutivo para las partes signatarias, en lo que a cada quien le corresponda.

(Reformado por Artículo 7 del Decretos 64-90, por Artículo 2 del Decreto 112-97, y por Artículo 6 del Decreto 59-2005, todos del Congreso la República). (Párrafo de Literal b) REFORMADO por Artículo 7 del Decreto 64-90 del Congreso de la República). (Literal REFORMADA por Artículo 2 del Decreto 112-97 y por Artículo 6 del Decreto 59-2005, ambos del Congreso de la República). (Literal ADICIONADA por Artículo 6 del Decreto 59-2005 del Congreso de la República).

Artículo 67Reformado Enmienda del procedimiento

Los jueces tendrán facultad para enmendar el procedimiento, en cualquier estado del proceso, cuando se haya cometido error sustancial que vulnere los derechos de cualquiera de las partes. Para los efectos de esta ley, se entenderá que existe error sustancial, cuando se violen garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del proceso. La enmienda está sujeta a las siguientes limitaciones:

a)El juez deberá precisar razonadamente el error.

b)El auto deberá señalar, en forma concreta, las resoluciones y diligencias que sean afectadas por la enmienda y se pondrá razón al margen de las mismas; para hacer constar que han quedado sin validez.

c)No afectará a las pruebas válidamente recibidas.

d)No afectará las actuaciones independientes o que no tengan relación con el acto o resolución que motivó la enmienda. El auto que disponga la enmienda del procedimiento es apelable, excepto cuando haya sido dictado por un Tribunal Colegiado, en toda clase de juicios, pero la apelación no tendrá efectos suspensivos y el asunto continuará su trámite hasta que se encuentre en estado de resolver en definitiva momento en que se esperará la resolución de la apelación. El tribunal que conozca en grado lo hará con base en copia de las actuaciones certificadas por la Secretaría respectiva.

El auto que disponga la enmienda del procedimiento es apelable en toda clase de juicios.

(Reformado por el Artículo 4 del Decreto 75-90 y por Artículo 3 del Decreto 112-97, ambos del Congreso de la República). (Literal REFORMADA por Artículo 3 del Decreto 112-97 del Congreso de la República).

Artículo 68Reformado Obligaciones personales de los jueces

Los jueces recibirán por sí todas las declaraciones y presidirán todos los actos de prueba. El Secretario u Oficial que los practiquen será solidariamente responsable con el Juez o Magistrado del contenido de los mismos a cuyo efecto en el acta deberá consignarse su nombre. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia podrá delegar esta función en uno de los magistrados del tribunal, de preferencia que pertenezca a la cámara que conozca del asunto.

Los jueces están obligados a leer y estudiar las actuaciones por sí mismos y son responsables de los daños que causen por omisión, ignorancia o negligencia.

(Reformado por Artículo 8 del Decreto 64-90 del Congreso de la República).

Artículo 69 Peticiones verbales

En los procesos escritos no se admitirán peticiones verbales, sino cuando expresamente estuviere prevenido en la ley o en resolución judicial.

Artículo 70Reformado Prohibiciones

Es prohibido a los jueces y magistrados:

a)Aceptar o desempeñar cargos de albaceas, tutores, protutores o guardadores, salvo que se trate del cónyuge, conviviente cuya unión de hecho estuviere inscrita en el Registro Civil respectivo o parientes dentro de los grados de ley; y ser depositarios judiciales;

b)Ser árbitros, expertos, liquidadores o partidores;

c)Dar opinión sobre asuntos que conozcan o deban conocer;

d)Garantizar en cualquier forma, obligaciones de personas que no sean sus parientes, bajo pena de nulidad de la garantía y de destitución del funcionario;

e)Celebrar contratos de cualquier clase con las personas que ante ellos litiguen, bajo pena de nulidad y de destitución del funcionario;

f)Promover de oficio cuestiones judiciales sobre intereses privados;

g)Ejercer las profesiones de abogado y notario, o ser mandatarios judiciales, salvo que se trate del ejercicio de la profesión de abogado, en asuntos propios, de su cónyuge, conviviente cuya unión de hecho estuviere inscrita en el Registro Civil respectivo o de sus hijos menores de edad;

h)Tener negocios o ejercer oficios que sean incompatibles con el decoro de su profesión.

(Reformado por Artículo 9 del Decreto 64-90 del Congreso de la República).

Artículo 71 Abandono de funciones

Ningún magistrado o juez, propietario o suplente en funciones y ningún funcionario o empleado del Organismo Judicial, dejará su cargo aunque se le haya admitido la renuncia o cumplido el tiempo de su servicio sino hasta que se presente su sucesor.

Artículo 72 Derecho de proponer

Los jueces colegiados pueden hacer proposiciones por escrito instando a los tribunales a que pertenezcan para que dicten providencias sobre asuntos de sus atribuciones, y estos proveerán lo que corresponda.

Artículo 73 Declaraciones

Los magistrados y jueces no pueden declarar como testigos a menos que sea necesario, lo que calificará el tribunal superior o el colegiado a que pertenezca tal magistrado o juez.

Capítulo IICorte Suprema de Justicia

Artículo 74 Jurisdicción

La Corte Suprema de Justicia tiene jurisdicción en toda la República para conocer de los asuntos judiciales que le competen de conformidad con la Ley. Es el tribunal de superior jerarquía de la República.

Artículo 75Reformado Integración

La Corte Suprema de Justicia se integra con trece magistrados, en la forma siguiente:

a)Un Presidente, que lo es también del Organismo Judicial.

b)Doce magistrados, todos iguales en jerarquía, que se designarán con el número que les corresponda en el orden de su elección. Este servirá para la sustitución temporal del Presidente y para el efecto de votaciones. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán electos en la forma y para el período establecido en la Constitución Política de la República.

(Reformado por Artículo 10 del Decretos 64-90 y por Artículo 4 del Decreto 112-97, ambos del Congreso de la República). (Literal REFORMADA por Artículo 10 del Decretos 64-90 del Congreso de la República).

Artículo 76Reformado Organización

La Corte Suprema de Justicia se organizará en las Cámaras que la misma determine. Cada Cámara contará con un Presidente y el número de Vocales que se considere conveniente y conocerá de los asuntos que la propia Corte disponga.

Los asuntos sometidos al conocimiento de una Cámara serán substanciados por el Presidente de ella y resueltos por mayoría de votos de sus integrantes. En caso de empate, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia se integrará a la cámara correspondiente.

Esta elección la efectuarán inmediatamente después de haber tomado posesión de sus cargos. El electo durará en sus funciones hasta la conclusión del período, salvo los casos de sustitución temporal que determina la Constitución Política de la República, los cuales no afectarán el cómputo del período.

(Reformado por Artículo 9 del Decreto 11-93 y por Artículo 5 del Decreto 112-97, ambos del Congreso de la República). (Párrafo ADICIONADO por el Artículo 9 del Decreto 11-93 del Congreso de la República).

Artículo 77Reformado Suplencias

En caso de impedimento, excusa, recusación o ausencia temporal de alguno de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, cuando ésta deba conocer en pleno, serán llamados a integrarla los Presidentes de las Salas de Apelaciones o Tribunales de similar categoría, principiando con los establecidos en la capital de la República en su orden numérico; en su defecto, los vocales de dichos tribunales y, por último, a los suplentes de éstos.

Si la ausencia fuere absoluta, se procederá de la misma manera mientras el Congreso de la República hace una nueva elección.

(Reformado por Artículo 10 del Decreto 11-93, y por Artículo 6 del Decreto 112-97, ambos del Congreso de la República). *(NOTA: ver Acuerdo 18-2012 disposiciones generales que regulan la forma de reemplazo de los jueces con competencia en materia penal, en caso de impedimento, excusa o recusación y su modificación por Acuerdo 40-2015, ambos Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia)

Artículo 78Reformado Integración Total

Cuando por cualquier causa deban los Magistrados suplentes integrar en su totalidad la Corte Suprema de Justicia o cualquiera de sus cámaras, elegirán entre ellos a quien deba presidirla en sus funciones específicas, quien no tendrá la calidad de Presidente del Organismo Judicial, ni más funciones administrativas que las derivadas del caso concreto a cuyo conocimiento se circunscribe su actuación.

(Reformado por Artículo 11 del Decreto 11-93 del Congreso de la República ).

Artículo 79Reformado Atribuciones

Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia o de la Cámara respectiva:

a)Conocer de los recursos de casación en los casos que procedan, según la ley.

b)Conocer en segunda instancia, de las resoluciones que establezca la ley.

c)Conocer de los antejuicios contra los magistrados y jueces, tesorero general de la nación y viceministros de Estado cuando no estén encargados de la cartera.

Para el efecto tendrá la facultad de nombrar juez pesquisidor, que podrá ser uno de los magistrados de la propia Corte Suprema, de la corte de apelaciones o el juez de primera instancia más inmediato. Si el pesquisidor se constituye en la jurisdicción del funcionario residenciado o la corte misma así lo dispone, dicho funcionario deberá entregar el mando o empleo en quien corresponda durante el tiempo que tarde la indagación y la Corte Suprema de Justicia o la cámara respectiva resuelve lo conveniente. Una vez declarado que ha lugar a formación de causa el funcionario queda suspenso en el ejercicio de su cargo y se pasarán las diligencias al tribunal que corresponda, para su prosecución y fenecimiento.

Los antejuicios de que conozca la Corte Suprema de Justicia terminarán sin ulterior recurso.

d)Velar porque la justicia sea pronta y cumplidamente administrada y dictar providencias para remover los obstáculos que se opongan.

(Reformado por Artículo 11 del Decreto 64-90, y por Artículo 12 del Decreto 11-93, ambos del Congreso de la República). (Literal REFORMADO por Artículo 11 del Decretos 64-90 del Congreso de la República). (Literal ADICIONADA por Artículo 12 del Decretos 11-93 del Congreso de la República).

Artículo 80 Concurrencia

Para que la Corte Suprema de Justicia, cualquiera de sus cámaras u otro tribunal colegiado puedan desempeñar las funciones que les corresponde, se requiere la concurrencia de todos sus miembros.

Artículo 81 Votos

Toda resolución o acuerdo de la Corte Suprema de Justicia o de sus cámaras o de cualquier otro Tribunal colegiado, se dictará por mayoría de votos; pero cuando no la haya se llamará a mayor número de Magistrados, y en este caso, la mayoría deberá ser absoluta.

Artículo 82 Vacante del Presidente

Si la ausencia definitiva fuere del Presidente, la Corte Suprema de Justicia al quedar nuevamente integrada con nueve (*) miembros con el Magistrado electo por el Congreso, procederá a elegir entre sus miembros al presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial, quien fungirá hasta la conclusión del período.

* (Ver artículo 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala).

Artículo 83 Votos contrarios

En las sentencias y en los autos que dicten los tribunales colegiados se expresarán, al margen de la resolución, los nombres de los magistrados que hubieren votado en contra.

Artículo 84 Libro de votos

En la Corte Suprema de Justicia y en los demás tribunales colegiados, habrá un libro denominado de votos, en el cual los magistrados que no opinaren como la mayoría, deberán, dentro del tercer día de firmada la resolución o acuerdo, exponer y fundamentar su voto particular en los asuntos en que hubiere conocido el tribunal, en el entendido que si no lo hacen, la resolución o acuerdo se considera votado en el mismo sentido que la mayoría, sin la necesidad de ningún pronunciamiento al respecto. Este libro estará a cargo de la secretaría del respectivo tribunal, y podrá ser consultado por cualquier persona, que tenga interés en ello.

Los votos, se publicarán en la Gaceta de los Tribunales, a continuación de la sentencia que los motive.

Artículo 85 Petición de suspensión

Si alguno de los que forman el tribunal expresare que necesita estudiar con más detenimiento el asunto que se va a fallar, y pidiere que se suspenda la discusión, el presidente lo acordará así y señalará un plazo que no exceda de tres días para que continúe el debate y se dicte oportunamente el fallo.

Capítulo IIICorte de apelaciones y tribunales colegiados

Artículo 86 Salas

La Corte de apelaciones se integra con el número de salas que determine la Corte Suprema de Justicia, la cual fijará también la sede, materias de que conocerán y competencia territorial de cada una de las salas.

Artículo 87 Integración

Cada sala se compone de tres magistrados propietarios, y dos suplentes para los casos que sean necesarios, y será presidida por el magistrado que designe la Corte Suprema de Justicia.

También podrá la Corte Suprema de Justicia aumentar el número de magistrados de cada sala cuando así lo exijan las circunstancias.

Las disposiciones de esta sección comprenden, en lo aplicable, a los tribunales colegiados en general.

Artículo 88Reformado Atribuciones

Corresponde a las salas de la corte de apelaciones:

a)Conocer en primera instancia, previa declaratoria del Congreso de haber lugar a juicio, en las causas de responsabilidad contra los funcionarios a que se refiere el inciso h) del artículo 165 de la Constitución Política de la República.

b)Conocer en segunda instancia de los procesos establecidos en la ley.

c)Conocer de los antejuicios cuyo conocimiento no esté atribuido por esta Ley o por la Constitución Política de la República a otro órgano.

d)Cuidar que los jueces de primera instancia, jueces menores o cualesquiera otras personas cumplan sus funciones y los plazos con apego a la ley y evacuen las diligencias que por despacho o en otra forma se les encargue. Deberán sancionarlos, en caso de incumplimiento, con multa de veinticinco quetzales (Q.25.00), salvo en casos debidamente justificados.

e)Mantener la disciplina de los tribunales en todo el distrito de su jurisdicción, velando por la conducta oficial de los Jueces de Primera Instancia, y haciéndoles cumplir todos los deberes que las leyes les imponen.

f)Vigilar la conducta oficial de sus secretarios y empleados subalternos, a quienes así como a los jueces, podrán corregir aplicando las sanciones determinadas por la ley, poniendo el caso en conocimiento del Presidente del Organismo Judicial.

g)En casos urgentes, conceder licencia a los secretarios y demás empleados, para que se ausenten de su trabajo por no más de ocho días, pero si fuere necesario el nombramiento de sustituto, el caso se pondrá en conocimiento del Presidente del Organismo Judicial.

h)Llamar al suplente que corresponda en caso que por cualquier motivo quedare desintegrada.

i)Conocer en consulta de los procesos cuando legalmente proceda confirmando, modificando o revocando la resolución recibida en grado.

j)En los casos determinados por la ley, conocer en recurso de reposición de los autos originarios de la misma sala.

k)Ejercer las demás atribuciones y funciones que fijen otras leyes, los reglamentos y acuerdos emitidos por la Corte Suprema de Justicia.

(Reformado por Artículo 12 del Decreto 64-90, y por Artículo 79 del Decreto 32-2016, ambos del Congreso de la República). (Literal REFORMADA por Artículo 12 del Decreto 64-90 del Congreso de la República). (Literal DEROGADA por Artículo 79 del Decreto 32-2016 del Congreso de la República). (Literal DEROGADA por Artículo 79 del Decreto 32-2016 del Congreso de la República). (Literal DEROGADA por Artículo 79 del Decreto 32-2016 del Congreso de la República). (Literal REFORMADA por Artículo 12 del Decreto 64-90 del Congreso de la República).

Artículo 89 Presidentes

Los presidentes de salas y tribunales colegiados son la autoridad superior del tribunal; supervisarán el trámite de todos los asuntos, sustanciándolos hasta dejarlos en estado de resolverlos.

Los presidentes mantendrán el orden en el tribunal y cuando se celebre vista o audiencia pública dictará las disposiciones que crean convenientes, debiendo proceder contra cualquier persona que desobedezca o las perturbe.

Artículo 90Reformado Impedimentos

Por ausencia temporal de un Magistrado Propietario se llamará a uno de los suplentes. En caso de muerte o impedimento absoluto o de renuncia del Magistrado Propietario, el Congreso de la República elegirá a la persona que deba sustituirlo para completar el periodo constitucional, conforme el procedimiento establecido en el Artículo 217 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

(Reformado por Artículo 13 del Decreto 64-90 del Congreso de la República).

Artículo 91 Sustitución del presidente

En ausencia o por impedimento del presidente de un tribunal colegiado, hará sus veces el magistrado que le siga en orden numérico.

Artículo 92 Residencia

Los magistrados tienen la obligación de residir en el lugar donde tenga su sede el tribunal al cual pertenezcan y de donde no podrán ausentarse los días hábiles, sin previo permiso del Presidente del Organismo Judicial, salvo por razones de servicio. El incumplimiento de este artículo será considerado falta grave.

Artículo 93 Supervisión de tribunales y prisiones

Los tribunales colegiados en vista de los estados mensuales que deben pasarles los jueces de primera instancia y los tribunales militares, dictarán las medidas necesarias para que los asuntos no sufran demora y para que el personal llene cumplidamente sus obligaciones.

Las salas que tengan competencia en materia penal, dictarán las providencias necesarias para corregir los abusos o faltas que se cometan en los lugares de prisión. En todo caso grave o de responsabilidad, darán cuenta inmediata a la Corte Suprema de Justicia.

(Primer párrafo DEROGADO por Artículo 79 del Decreto 32-2016 del Congreso de la República).

Capítulo IVJuzgados de primera instancia

Artículo 94 Competencia

La Corte Suprema de Justicia determinará la sede y distrito que corresponde a cada juez de primera instancia y en donde hubiere más de uno, les fijará su competencia por razón de la materia, de la cuantía y del territorio.

Artículo 95 Atribuciones

Son atribuciones de los jueces de primera instancia:

a)Conocer de los asuntos de su competencia, de conformidad con la ley;

b)Conocer en las causas de responsabilidad cuando esta atribución no corresponda a la corte de apelaciones;

c)Los que tienen competencia en materia penal están obligados a visitar, por lo menos una vez al mes los centros de detención y las cárceles de su distrito;

d)Visitar en inspección, cada tres meses, el Registro de la Propiedad; cuando lo hubiere en su jurisdicción. Para la ciudad capital, el Presidente del Organismo Judicial fijará a que juzgados corresponde la inspección;

e)Las demás que establezcan otras leyes, los reglamentos y acuerdos de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 96 Residencia

Los jueces de primera instancia tienen la obligación de residir en la población sede del juzgado en el que prestan sus servicios; y sin licencia, no pueden ausentarse de su departamento en días hábiles. El incumplimiento de este artículo será considerado falta grave.

Artículo 97 Despachos

No obstante la división jurisdiccional de los jueces de primera instancia, éstos deben cumplimentar inmediatamente los despachos y órdenes que reciban de la Corte Suprema de Justicia y de cualquiera de los tribunales colegiados.

Artículo 98 Impedimentos

En los casos de impedimento, excusa, recusación o falta temporal o absoluta de los jueces de primera instancia, se procederá de la manera siguiente:

a)Si el impedimento, la excusa o la recusación, fueren declarados procedentes, el asunto pasará a otro juez de primera instancia, si lo hubiere en el departamento. En los departamentos donde hubiere más de dos jueces, el asunto pasará al que le siguiere en orden numérico, y al primero si fuere el último el de la causal. Si no lo hubiere, conocerá el juez menor de la cabecera si tuviere título de abogado; y si no otro juez menor del mismo departamento que lo tenga. Si tampoco lo hay, el asunto pasará al conocimiento del juez de primera instancia más accesible. El Presidente del Organismo Judicial determinará en forma general lo pertinente por medio de acuerdo.

b)Si la falta fuere temporal, el Presidente del Organismo Judicial designará al juez suplente que deba sustituirlo. Si fuere absoluta, se procederá en la misma forma mientras la Corte Suprema de Justicia hace el nuevo nombramiento.

Artículo 99Reformado Actos fuera del Tribunal

Cuando los jueces de primera instancia tengan que practicar diligencias fuera del tribunal y dentro del perímetro de la población en que residan, deben hacerlo personalmente y no por medio de despacho cometido a los jueces menores.

(Reformado por Artículo 14 del Decreto 64-90 del Congreso de la República).

Artículo 100Derogado

Por lo menos cada seis meses, los jueces de primera instancia, deberán bajo su más estricta responsabilidad, visitar todos los juzgados jurisdiccionales. Estas visitas tendrán por objeto:

a)Los que tienen competencia en materia penal, inspeccionar los centros de detención y cárceles, oyendo las quejas que contra los jueces menores y alcaides u otros encargados interpusieren los detenidos y dictarán respecto a cada falta o abuso que se note, la providencia que corresponda.

b)Oír las quejas de los vecinos relacionadas con la administración de justicia.

c)Examinar los libros, procesos y demás expedientes que lleven los jueces jurisdiccionales y observar si en ellos se han guardado las formalidades de ley, así como darles las instrucciones necesarias para que administren justicia pronta y cumplidamente.

d)Prevenir de manera especial a los jueces y demás personal de los juzgados jurisdiccionales para que vigilen a fin de impedir toda exacción ilegal.

Los jueces levantarán actas de las visitas que practiquen y enviarán copias certificadas a la presidencia del Organismo Judicial, con copia simple a la sala jurisdiccional y propondrán la manera de remover los inconvenientes que no sean de su competencia o que exijan la intervención superior.

(DEROGADO por Artículo 79 del Decreto 32-2016 del Congreso de la República). Visitas.

Capítulo VJuzgados menores

Artículo 101 Juzgados de paz

Los juzgados menores se denominan juzgados de paz, a menos que por su especial naturaleza la ley o la Corte Suprema de Justicia les dé distinta denominación.

La Corte Suprema de Justicia establecerá los juzgados menores en el número y en los lugares que considere convenientes a la buena administración de la justicia.

Artículo 102 Sede

En cada cabecera departamental debe haber por lo menos un juzgado de paz. En lo que respecta a los municipios, la Corte Suprema de Justicia cuando lo considere conveniente, puede, atendiendo a la distancia y al número de habitantes, extender la jurisdicción territorial de los juzgados de paz a más de un municipio.

La Corte Suprema de Justicia podrá fijar sedes y distritos con independencia de la circunscripción municipal.

Artículo 103Reformado Jueces itinerantes

Cuando la Corte Suprema de Justicia lo considere necesario, puede acordar que los jueces de paz ejerzan sus atribuciones en forma itinerante en determinada circunscripción territorial.

(Reformado por Artículo 15 del Decreto 64-90 del Congreso de la República).

Artículo 104 Facultades

Los jueces de paz ejercerán su jurisdicción dentro de los límites del territorio para el que hayan sido nombrados; su competencia por razón de la materia y de la cuantía serán fijadas por la Corte Suprema de Justicia; y sus atribuciones en el orden disciplinario, son las mismas respecto a sus subalternos, que las otorgadas en el propio caso a los jueces de primera instancia.

Artículo 105 Impedimentos

. En caso de impedimento, excusa, o recusación declarados procedentes, o de falta temporal del juez de paz, será sustituido por otro de igual categoría, si lo hubiere en el municipio, y si no, por el juez de paz cuya sede sea más asequible. En caso de falta absoluta, se procederá de la misma manera, mientras la Corte Suprema de Justicia nombra al sustituto.

Artículo 106 Residencia

Los jueces menores tienen la obligación de residir en el municipio de su jurisdicción; y si ésta se extendiera a dos o más municipios, en la sede que haya fijado la Corte Suprema de Justicia. Los jueces no pueden ausentarse de su jurisdicción sin el permiso correspondiente. El incumplimiento de éste artículo será considerado falta grave.

Artículo 107 Turnos

En donde haya más de un juez de paz, deben estos funcionarios permanecer en su despacho por turnos fuera de las horas de audiencia, a efecto de que haya un juez expedito para la práctica de diligencias que urgentemente demanden su intervención y para las sanciones económicas de los que sean detenidos por faltas, después de las horas ordinarias de audiencia. Los turnos serán distribuidos por el Presidente del Organismo Judicial.

El juez de paz que sin causa justificada no cumpliera con lo dispuesto en este artículo, sufrirá una multa de diez (Q.10.00) a cien (Q.100.00) quetzales que en cada caso impondrá de plano el Juez de Primera Instancia jurisdiccional. La causa justificada deberá probarse dentro de veinticuatro horas.

Capítulo VISecretarios de los tribunales

Artículo 108 Secretarios

En cada uno de los Tribunales de justicia habrá un secretario que autorice las resoluciones que se dicten y las diligencias que se practiquen; y además, el personal que requiera el servicio.

Por ausencia, impedimento o enfermedad de los secretarios de los tribunales, se actuará con otro que se nombre específicamente o con dos testigos de asistencia.

Artículo 109 Requisitos

Para ser secretario de la presidencia del Organismo Judicial, de la Corte Suprema de Justicia, salas de apelaciones y de los demás tribunales, se necesita ser guatemalteco, estar en el ejercicio de todos sus derechos, tener el título de abogado y notario y ser colegiado activo; pero en los últimos, a falta de abogado y notario, puede nombrarse a una persona idónea.

Artículo 110Reformado Atribuciones

El Secretario es el Jefe Administrativo del Tribunal y el órgano de comunicación con el público, y sus funciones las cumplirá subordinadas al Presidente del Tribunal o al juez, según el caso.

(Reformado por Artículo 16 del Decreto 64-90 del Congreso de la República).

Artículo 111 Comunicaciones

Los secretarios de la presidencia del Organismo Judicial, Corte Suprema de Justicia y de los tribunales colegiados, son los órganos de comunicación con los funcionarios judiciales o administrativos de igual o inferior categoría.

El secretario de la Corte Suprema de Justicia, será sustituido en caso necesario y temporalmente por el secretario de la presidencia del Organismo Judicial o por el secretario que designe el Presidente de la Corte.

Artículo 112 Otras Obligaciones

Las demás obligaciones de los secretarios y del personal auxiliar de los tribunales, se especificarán en las leyes, reglamentos y acuerdos de la Corte Suprema de Justicia.

Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial. Texto al 31 de julio de 2025. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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