Ley del Organismo Judicial
Ley del Organismo Judicial

Título I. Normas generales

Arts. 1–5050 artículosTexto al 31 jul 2025

Capítulo IPreceptos fundamentales

Artículo 1 Normas generales

Los preceptos fundamentales de esta ley son las normas generales de aplicación, interpretación e integración del ordenamiento jurídico guatemalteco.

Artículo 2Reformado Fuentes del derecho

La ley es la fuente del ordenamiento jurídico. La jurisprudencia, la complementará.

La costumbre regirá sólo en defecto de ley aplicable o por delegación de la ley, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada.

(Reformado por Artículo 1 del Decreto 11-93 del Congreso de la República).

Artículo 3 Primacía de la ley

Contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario.

Artículo 4Reformado Actos nulos

Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas expresas, son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

(Reformado por Artículo 1 del Decreto 64- 90 del Congreso de la República).

Artículo 5 Ámbito de aplicación de la ley

El imperio de la ley se extiende a toda persona, nacional o extranjera, residente o en tránsito, salvo las disposiciones del derecho internacional aceptadas por Guatemala, así como a todo el territorio de la República, el cual comprende el suelo, el subsuelo, la zona marítima terrestre, la plataforma continental, la zona de influencia económica y el espacio aéreo, tales como los definen las leyes y el derecho internacional.

Artículo 6 Vigencia de la ley

La ley empieza a regir ocho días después de su publicación íntegra en el Diario Oficial, a menos que la misma amplíe o restrinja dicho plazo. En el cómputo de ese plazo se tomarán en cuenta todos los días.

Artículo 7 Irretroactividad

La ley no tiene efecto retroactivo, ni modifica derechos adquiridos. Se exceptúa la ley penal en lo que favorezca al reo.

Las leyes procesales tienen efecto inmediato, salvo lo que la propia ley determine.

Artículo 8 Derogatoria de las leyes

Las leyes se derogan por leyes posteriores:

a)Por declaración expresa de las nuevas leyes;

b)Parcialmente, por incompatibilidad de disposiciones contenidas en las leyes nuevas con las precedentes;

c)Totalmente, porque la nueva ley regule, por completo, la materia considerada por la ley anterior;

d)Total o parcialmente, por declaración de inconstitucionalidad, dictada en sentencia firme por la Corte de Constitucionalidad.

Por el hecho de la derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.

Artículo 9Reformado Supremacía de la Constitución y jerarquía normativa

Los Tribunales observarán siempre el principio de jerarquía normativa y de supremacía de la Constitución Política de la República, sobre cualquier ley o tratado, salvo los tratados o convenciones sobre derechos humanos, que prevalecen sobre el derecho interno.

Las leyes o tratados prevalecen sobre los reglamentos.

Carecen de validez las disposiciones que contradigan una norma de jerarquía superior.

(Reformado por Artículo 2 del Decreto 11-93 del Congreso de la República).

Artículo 10Reformado Interpretación de la Ley

Las normas se interpretarán conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. Cuando una ley es clara, no se desatenderá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu.

El conjunto de una ley servirá para ilustrar el contenido de cada una de sus partes, pero los pasajes de la misma se podrán aclarar atendiendo al orden siguiente:

a)A la finalidad y al espíritu de la misma;

b)A la historia fidedigna de su institución;

c)A las disposiciones de otras leyes sobre casos o situaciones análogas;

d)Al modo que parezca más conforme a la equidad y a los principios generales del derecho.

(Reformado por Artículo 1 del Decreto 75-90 y por Artículo 1 del Decreto 59-2005, ambos del Congreso de la República).

Artículo 11 Idioma de la ley

El idioma oficial es el español. Las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción correspondiente, salvo que el legislador las haya definido expresamente.

Si una palabra usada en la ley no aparece definida en el Diccionario de la Real Academia Española, se le dará su acepción usual en el país, lugar o región de que se trate.

Las palabras técnicas utilizadas en la ciencia, en la tecnología o en el arte, se entenderán en su sentido propio, a menos que aparezca expresamente que se han usado en sentido distinto.

Artículo 12 Integridad de las disposiciones especiales

La ley que tenga por objeto aclarar o interpretar otra ley, no produce efectos respecto a actos ejecutados, ni respecto a la cosa juzgada.

Artículo 13Reformado Primacía de las disposiciones especiales

Las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes.

(Reformado por Artículo 2 del Decreto 59-2005 del Congreso de la República).

Artículo 14 Equidad

Cuando conforme el inciso d) del Artículo 10 de esta ley, fuere el caso de hacer aplicación de la equidad en una decisión de cualquier naturaleza, las mismas sólo podrán descansar en ella de manera exclusiva cuando la ley expresamente lo permita.

(SUPRIMIDO por Artículo 2 del Decreto 75-90 del Congreso de la República).

Artículo 15 Obligación de resolver

Los jueces no pueden suspender, retardar ni denegar la administración de la justicia, sin incurrir en responsabilidad. En los casos de falta, obscuridad, ambigüedad o insuficiencia de la ley, resolverán de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 10 de esta ley, y luego pondrán el asunto en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia a efecto de que, si es el caso, ejercite su Iniciativa de Ley.

Artículo 16 Debido proceso

Es inviolable la defensa de la persona y de sus derechos. Ninguno puede ser juzgado por comisión o por tribunales especiales. Nadie podrá ser condenado ni privado de sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal seguido ante juez o tribunal competente y preestablecido, en el que se observen las formalidades y garantías esenciales del mismo; y tampoco podrá ser afectado temporalmente en sus derechos, sino en virtud de procedimiento que reúna los mismos requisitos.

Artículo 17 Buena fe

Los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.

Artículo 18Reformado Abuso de derecho

El exceso y mala fe en ejercicio de un derecho, o la abstención del mismo, que cause daños o perjuicios a las personas o propiedades, obliga al titular a indemnizarlos.

(Reformado por Artículo 2 del Decreto 64-90 del Congreso de la República).

Artículo 19 Renuncia de derechos

Se puede renunciar a los derechos otorgados por la ley, siempre que tal renuncia no sea contraria al interés social, al orden público o perjudicial a tercero, ni esté prohibido por otras leyes.

Artículo 20Reformado Sistema Internacional de Unidades

El Sistema Internacional de Unidades (SI) es el sistema oficial de uso obligatorio en todo el territorio nacional.

(Reformado por Artículo 88 del Decreto 78-2005 del Congreso de la República).

Artículo 21 Reglas de parentesco

La Ley reconoce el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, el de afinidad dentro del segundo grado, y el civil, que surge de la adopción conforme a la Ley. Los cónyuges son parientes, pero no forman grado.

Artículo 22 Primacía del interés social

El interés social prevalece sobre el interés particular.

Artículo 23Reformado Supletoriedad

Las deficiencias de otras leyes se suplirán por lo preceptuado en ésta.

(Reformado por Artículo 3 del Decreto 75-90 y por Artículo 3 del Decreto 11-93, ambos del Congreso de la República).

Capítulo IINormas de derecho internacional privado

Artículo 24 Estatuto personal

El estado y capacidad de las personas y las relaciones de familia, se rigen por las leyes de su domicilio.

Artículo 25 Calificación

La calificación de la naturaleza de la institución o relación jurídica se efectuará de acuerdo a la ley del lugar en que se juzgue.

Artículo 26 Derechos adquiridos

El estado y capacidad de la persona individual extranjera adquiridos conforme a su ley personal, será reconocido en Guatemala si no se opone al orden público.

Artículo 27 Situación de los bienes

(Lex rei sitae). Los bienes se rigen de acuerdo a la ley del lugar de su ubicación.

Artículo 28 Formalidades externas de los actos

(Locus regit actum). Las formalidades extrínsecas de los actos y negocios jurídicos se regulan de acuerdo a la ley del lugar de su celebración.

Artículo 29 Forma de validez de los actos

(Lex loci celebrationis). Las formalidades intrínsecas de los actos y negocios jurídicos, se regulan de acuerdo a la ley del lugar de su celebración.

Artículo 30 Lugar de cumplimiento de los actos

(Lex loci excecutionis). Si el acto o negocio jurídico, debe cumplirse en un lugar distinto a aquel en que se celebró, todo cuanto concierne a su cumplimiento, se rige de acuerdo a la ley del lugar de ejecución.

Artículo 31 Pacto de sumisión

Los actos y negocios jurídicos se rigen por la ley a que las partes se hubieren sometido, salvo que dicho sometimiento sea contrario a leyes prohibitivas expresas o al orden público.

Artículo 32 Sometimiento voluntario

En los casos que el acto o negocio jurídico se celebre en el exterior y vaya a surtir efectos en la República de Guatemala, las partes pueden someter dicho acto o contrato a las formalidades extrínsecas e intrínsecas que prescriben las leyes nacionales.

Artículo 33 De lo procesal

La competencia jurisdiccional de los tribunales nacionales con respecto a personas extranjeras sin domicilio en el país, el proceso y las medidas cautelares, se rigen de acuerdo a la ley del lugar en que se ejercite la acción.

Artículo 34 De la jurisdicción

Los tribunales guatemaltecos son competentes para emplazar a personas extranjeras o guatemaltecas que se encuentren fuera del país, en los siguientes casos:

a)Cuando se ejercite una acción que tenga relación con actos o negocios jurídicos realizados en Guatemala;

b)Cuando se ejercite alguna acción concerniente a bienes que estén ubicados en Guatemala;

c)Cuando se trate de actos o negocios jurídicos en que se haya estipulado que las partes se someten a la competencia de los tribunales de Guatemala.

Artículo 35 Del derecho extranjero

Los tribunales guatemaltecos aplicarán de oficio, cuando proceda, las leyes de otros Estados. La parte que invoque la aplicación de derecho extranjero o que disienta de la que se invoque o aplique, justificará su texto, vigencia y sentido mediante certificación de dos abogados en ejercicio en el país de cuya legislación se trate, la que deberá presentarse debidamente legalizada. Sin perjuicio de ello, el tribunal nacional puede indagar tales hechos, de oficio o a solicitud de parte, por la vía diplomática o por otros medios reconocidos por el derecho internacional.

Capítulo IIIAplicacion de las leyes en el tiempo

Artículo 36 Ámbito temporal de validez de la ley

Los conflictos que resultaren de la aplicación de leyes dictadas en diferentes épocas se decidirán con arreglo a las disposiciones siguientes:

a)El estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitución, subsistirá, aunque ésta pierda su vigencia; pero los derechos y obligaciones anexos a él se subordinarán a la ley posterior, sea que esta constituya nuevos derechos u obligaciones, sea que modifique o derogue los antiguos.

b)Los derechos de administración que el padre de familia tuviere en los bienes del hijo, y que hubiesen sido adquiridos bajo una ley anterior, se sujetarán, en cuanto a su ejercicio y duración, a las reglas dictadas por una ley posterior.

c)El menor que bajo el imperio de una ley hubiere adquirido el derecho de administrar sus bienes, no lo perderá bajo el de otra, aunque la última exija nuevas condiciones para adquirirlos; pero en el ejercicio de este derecho se sujetará a las reglas establecidas por la ley posterior.

d)Si una nueva ley amplía o restringe las condiciones necesarias para ejecutar ciertos actos o adquirir determinados derechos, dicha ley debe aplicarse inmediatamente a todas las personas que comprende.

e)Todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a su ejercicio y cargas y en lo referente a su extinción prevalecerán las disposiciones de la nueva ley.

f)La posición jurídica constituida bajo una ley anterior, se conserva bajo el imperio de otra posterior.

g)Las servidumbres naturales y voluntarias constituidas válidamente bajo el imperio de una ley anterior se sujetarán en su ejercicio y conservación a las reglas que establezca otra nueva ley.

h)Las solemnidades externas de los testamentos y de las donaciones por causa de muerte, se regirán por la ley coetánea a su otorgamiento; pero las disposiciones contenidas en ellos estarán subordinadas a la ley vigente en la época de la muerte del testador.

i)En las sucesiones intestadas, el derecho de representación de los llamados a ellas, se regirá por la ley vigente en la fecha de la muerte del causante.

j)En la adjudicación y partición de una herencia o legado, se observará la regla anterior.

k)En todo acto o contrato, se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, exceptuándose las concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren de ellos.

l)Los actos y contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley, podrán probarse bajo el imperio de otra por los medios que aquella establecía para su justificación; pero la forma en que debe rendirse la prueba estará subordinada a la ley vigente al tiempo en que se rindiere.

m)Las leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de las actuaciones judiciales prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en que deben empezar a regir, pero los plazos que hubiesen empezado a correr y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.

Capítulo IVDocumentos provenientes del extranjero

Artículo 37 Requisitos de documentos extranjeros

Para que sean admisibles los documentos provenientes del extranjero que deban surtir efectos en Guatemala, deben ser legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Si los documentos están redactados en idioma extranjero deben ser vertidos al español bajo juramento por traductor autorizado en la República; de no haberlo para determinado idioma, serán traducidos bajo juramento por dos personas que hablen y escriban ambos idiomas con legalización notarial de sus firmas.

*(NOTA: Ver el CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE

Artículo 38 Protocolización

Además de los requisitos indicados en el artículo anterior, los poderes o mandatos, así como los documentos que proceda inscribir en los registros públicos, deberán ser protocolizados ante notario y las autoridades actuarán con base en los respectivos testimonios, los cuales serán extendidos en papel sellado del menor valor, dando fe el notario de que el impuesto respectivo ha sido pagado en el documento original.

Al revisar los protocolos notariales el director del archivo general de protocolos hará constar en el acta respectiva si en los documentos protocolizados se han cubierto los impuestos legales correspondientes. En caso que no hayan sido cubiertos, dará aviso a las oficinas fiscales para los efectos legales consiguientes.

LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS, hecho en La Haya, el 5 de octubre de 1961)

Artículo 39 Devolución de documentos protocolizados

En los casos no previstos en el artículo anterior, la protocolización será optativa para el interesado, pero los documentos no podrán ser retirados del expediente en que sean presentados los originales, aún después de fenecido, salvo que, a juicio de la autoridad correspondiente, no hayan sido determinantes para resolver, lo que hará constar bajo su responsabilidad en el expediente de que se trate y se dejará copia certificada en los autos.

Sin embargo, tales documentos podrán ser retirados de diligencias voluntarias en trámite, mediante razón circunstanciada, pero en tal caso, el expediente quedará en suspenso hasta que sea presentado de nuevo el documento en debida forma o el testimonio de su protocolización.

En ningún caso se devolverán documentos que tengan indicios de falsedad.

Artículo 40 Obligaciones notariales

Los notarios deberán dar aviso al archivo general de protocolos, dentro del plazo de diez días, de cada protocolización que hagan de acuerdo con esta ley, indicando la fecha y lugar en que fue expedido el documento, funcionario que lo autorizó, objeto del acto y nombres y apellidos de los otorgantes o personas a que se refiera, así como de los impuestos que hubieren sido pagados en el acto de protocolización. El archivo extenderá recibo por cada aviso y llevará índices anuales por orden alfabético de los otorgantes.

La omisión o demora del aviso hará incurrir al notario en una multa de veinticinco quetzales (Q.25.00) que impondrá el director del archivo general de protocolos e ingresará a los fondos judiciales.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la obligación relativa al testimonio especial y al registro de poderes. El testimonio especial deberá contener transcripción o reproducción íntegra del documento protocolizado.

Artículo 41 Impuesto de papel sellado y timbres

Antes de la protocolización de un documento proveniente del extranjero o a su trámite cuando sea presentado original, deberá pagarse por medio de timbres fiscales el impuesto de papel sellado y timbres que corresponde.

Artículo 42 Régimen especial

Lo preceptuado en este capítulo no es aplicable a documentos regidos por normas especiales, de orden interno o internacional, en todo aquello que se oponga a su naturaleza, finalidad o régimen particular.

Artículo 43Reformado Actuación notarial en el extranjero

Los funcionarios diplomáticos y consulares guatemaltecos, cuando sean notarios, están facultados para hacer constar hechos que presencien y circunstancias que les consten y autorizar actos y contratos en el extranjero que hayan de surtir efectos en Guatemala. Asimismo podrán autorizarlos los notarios guatemaltecos y todos lo harán en papel simple, surtiendo sus efectos legales como acto notarial a partir de la fecha en que fueren protocolizados en Guatemala. La protocolización se hará en la forma que establece el artículo 38 de esta ley.

(Reformado por Artículo 3 del Decreto 64-90 del Congreso de la República).

Artículo 44 Hermetismo del orden público

No tienen validez ni efecto alguno en la República de Guatemala las leyes, disposiciones y las sentencias de otros países así como los documentos o disposiciones particulares provenientes del extranjero si menoscaban la soberanía nacional, contradicen la Constitución Política de la República o contravienen el orden público.

Capítulo VPlazos

Artículo 45Reformado Cómputo de tiempo

En el cómputo de los plazos legales, en toda clase de procesos, se observarán las reglas siguientes:

a)El día es de veinticuatro horas, que empezará a contarse desde la media noche, cero horas.

b)Para los efectos legales, se entiende por noche el tiempo comprendido entre las dieciocho horas de un día y las seis horas del día siguiente.

c)Los meses y los años se regularán por el número de días que les corresponde según el calendario gregoriano.

d)Terminarán los años y los meses, la víspera de la fecha en que han principiado a contarse.

*e) En los plazos que se computen por días no se incluirán los días inhábiles. Son inhábiles los días de feriado que se declaren oficialmente, los domingos y los sábados cuando por adopción de jornada continua de trabajo o jornada semanal de trabajo no menor de cuarenta (40) horas, se tengan como días de descanso y los días en que por cualquier causa el tribunal hubiese permanecido cerrado en el curso de todas las horas laborales.

f)Todo plazo debe computarse a partir del día siguiente al de la última notificación, salvo el establecido o fijado por horas, que se computará como lo establece el Artículo 46 de esta ley.

En materia impositiva el cómputo se hará en la forma que determinen las leyes de la materia.

(Reformado por Artículo 4 del Decreto 64-90 y por Artículo 3 del Decreto 59-2005, ambos del Congreso de la República). *(NOTA: Ver Acuerdo 49-2002 de la Corte de Constitucionali- dad, de fecha 8 de agosto de 2002, sobre la interpretación del artículo 45 inciso e) de esta ley).

Artículo 46 Horas

El plazo establecido o fijado por horas, se computará tomando en cuenta las veinticuatro horas del día a partir del momento de la última notificación o del fijado para su inicio.

Si se tratare de la interposición de un recurso, el plazo se computará a partir del momento en que se inicia la jornada laborable del día hábil inmediato siguiente.

Artículo 47 Actuaciones de urgencia

Cuando hubiere que practicarse alguna diligencia urgente, el juez, de oficio o a solicitud de parte, debe actuar en los días y horas inhábiles, expresando en ella el motivo de la urgencia y haciéndolo saber a las partes.

Artículo 48 Plazo de distancia

El plazo por razón de la distancia es imperativo, y la autoridad lo fijará según los casos y circunstancias.

Artículo 49 Facultad de señalar plazo

El juez debe señalar plazo cuando la ley no lo disponga expresamente.

Artículo 50 Impedimento

Los plazos no corren por legítimo impedimento, calificado o notorio, que haya sobrevenido al juez o a la parte. El plazo para alegarlo y probarlo cuando afecte a las partes es de tres días computados a partir del momento en que se dio el impedimento.

Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial. Texto al 31 de julio de 2025. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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