Título VI. Mandatarios judiciales y abogados
Capítulo IMandatarios judiciales
Artículo 188Reformado Mandatarios judiciales
Las personas hábiles para gestionar ante los tribunales, que por cualquier razón no quieran o no puedan hacerlo personalmente, o las personas jurídicas que no quieran concurrir por medio de sus presidentes, gerentes o directores pueden comparecer por medio de mandatarios judiciales, a cualquier acto siempre que tengan conocimiento de los hechos objeto del proceso. En caso de las sociedades constituidas en el extranjero, sus representantes que tengan facultades judiciales deberán sustituirlas en un Abogado, para comparecer a juicio, si no tiene esa profesión.
(Reformado por Artículo 30 del Decreto 64-90 del Congreso de la República).
Artículo 189Reformado Forma de los mandatos
El mandato debe conferirse en escritura pública para los asuntos que se ventilen en la forma escrita, y su testimonio deberá registrarse en el Archivo General de Protocolos de la Presidencia del Organismo Judicial y en los registros que proceda conforme a la Ley.
(Reformado por Artículo 17 del Decreto 11-93 del Congreso de la República).
Artículo 190Reformado Facultades
Los mandatarios judiciales por el solo hecho de su nombramiento, tendrán las facultades suficientes para realizar toda clase de actos procesales. Necesitan facultades especialmente conferidas para:
a)Prestar confesión y declaración de parte.
b)Reconocer y desconocer parientes.
c)Reconocer firmas.
d)Someter los asuntos a la decisión de árbitros, nombrarlos o proponerlos.
e)Denunciar delitos y acusar criminalmente.
f)Iniciar o aceptar la separación o el divorcio, para asistir a las juntas de reconciliación y resolver lo más favorable a su poderdante; y para intervenir en juicio de nulidad de matrimonio.
g)Prorrogar competencia.
h)Allanarse y desistir del juicio, de los ocursos, recursos, incidentes, excepciones y de las recusaciones, así como para renunciarlos.
i)Celebrar transacciones y convenios con relación a litigio.
j)Condonar obligaciones y conceder esperas y quitas.
k)Solicitar o aceptar adjudicaciones de bienes en pago.
l)Otorgar perdón en los delitos privados.
m)Aprobar liquidaciones y cuentas.
n)Sustituir el mandato total o parcialmente, reservándose o no su ejercicio y otorgar los mandatos especiales para los que estuviere facultado.
ñ)Los demás casos establecidos en las demás leyes.
(Reformado por Artículo 31 del Decreto 64-90, y por Artículo 18 del Decreto 11-93, ambos del Congreso de la República).
Artículo 191 Obligaciones de los mandatarios judiciales
Son obligaciones de los mandatarios judiciales:
a)Acreditar su representación.
b)No desamparar el asunto en que hubiesen gestionado mientras no hayan sido reemplazados en su ejercicio.
c)Satisfacer los gastos necesarios que les corresponda para el curso del asunto.
d)Cumplir con las demás obligaciones de los mandatarios en general y las que les impongan otras leyes y los reglamentos respectivos.
Artículo 192 Prohibiciones y responsabilidades
Los mandatarios están sujetos a las prohibiciones de los abogados e incurren en igual responsabilidad que ellos.
Artículo 193Reformado Impedimentos
No pueden ser mandatarios judiciales:
a)Los que por sí mismos no pueden gestionar en asuntos judiciales.
b)Los que tengan auto de prisión o condena pendiente, por cualquier delito, por el tiempo fijado en la sentencia.
c)Quienes no sean Abogados salvo cuando se trate de la representación del cónyuge, de su conviviente cuya unión de hecho estuviere inscrita en el Registro Civil respectivo, y de sus parientes dentro de los grados de ley o cuando el mandato se otorgue para ejercitarlo ante los juzgados menores y únicamente en asuntos que no excedan de quinientos (Q.500.00) quetzales o ante jueces o tribunales en cuya jurisdicción no ejerzan más de tres abogados.
d)Los magistrados, jueces, funcionarios y empleados del Organismo Judicial y los pasantes y meritorios de los tribunales.
e)Los funcionarios y empleados remunerados del Organismo Ejecutivo, con excepción de los que ejercen la docencia o desempeñen cualquier cargo que no sea de tiempo completo.
(Reformado por Artículo 32 del Decreto 64-90 del Congreso de la República). (Literal REFORMADO por Artículo 32 del Decreto 64-90 del Congreso de la República).
Artículo 194 Revocatoria de mandato
La revocatoria de un mandato no surtirá efecto en un asunto en que estuviere actuando el mandatario, mientras el mandante no manifieste en forma legal al juez, que se apersona en el asunto y que fija para recibir notificaciones una casa en la población donde el Tribunal tiene su asiento o mientras otra persona no compruebe en el proceso que ha subrogado al mandatario y fije la residencia a que se refiere este artículo.
Si el mandatario cuyo mandato ha sido revocado quedare inhabilitado, se ordenará la inmediata presentación del sustituto, con el apercibimiento de nombrar defensor judicial, si no se verifica.
Artículo 195 Supletoriedad
Las disposiciones de este capítulo son aplicables a cualesquiera otros representantes de las partes.
Capítulo IIAbogados
Artículo 196Reformado Calidad de Abogado
Para ejercer la profesión de abogado, se requiere el título correspondiente; ser colegiado activo; estar inscrito en el Registro de Abogados que se lleva en la Corte Suprema de Justicia; estar en el goce de derechos ciudadanos; y no tener vigente ninguna clase de suspensión. Ninguna autoridad judicial, administrativa o de otra índole, puede limitar el ejercicio de la profesión de Abogado, salvo que esté fundada en ley.
(Reformado por Artículo 33 del Decreto 64-90 del Congreso de la República).
Artículo 197 Actuación de los abogados
Las demandas, peticiones y memoriales que se presenten a los tribunales de justicia deberán ser respaldados con la firma y sello de abogado colegiado, y sin ese requisito no se dará curso a ninguna gestión. El abogado es responsable del fondo y de la forma de los escritos que autorice con su firma. No es necesaria la intervención de un abogado en los asuntos verbales de que conozcan los juzgados menores, en las gestiones del Ministerio Público, cuando el cargo no esté servido por profesional; y en los demás casos previstos por otras leyes.
Artículo 198Reformado Derechos de los abogados
Los tribunales y jueces dejarán a los abogados en la justa libertad que deben tener para sostener por escrito y de palabra los derechos de sus clientes. Los abogados deben proceder con arreglo a las leyes y con el respecto debido a los tribunales y autoridades; serán citados por éstas con el decoro correspondiente y no se les interrumpirá ni desconcertará cuando hablen en estrados, ni se coartará directa ni indirectamente el libre desempeño de su alta investidura e igual trato deberán darles las autoridades, funcionarios y empleados de la Administración Pública de cualquier jerarquía. Los tribunales darán a los abogados el trato respetuoso inherente a su investidura.
(Reformado por Artículo 34 del Decreto 64-90 del Congreso de la República).
Artículo 199Reformado Impedimentos
No podrán actuar como abogados:
a)Los incapacitados.
b)Quienes tengan auto de prisión o condena pendiente por el tiempo fijado en la sentencia respectiva y quienes estando comprendidos en los casos anteriores, gozaren de libertad con base en las facultades, que para otorgarla tiene el Juez.
c)Quienes no puedan ser mandatarios judiciales, salvo el caso de que actúen en caso propio, de su cónyuge, de su conviviente cuya unión de hecho estuviere inscrita en el Registro Civil respectivo, o de sus hijos menores de edad.
d)Quienes hubieren sido declarados inhábiles de conformidad con la Ley.
e)Los funcionarios y empleados de los Organismos Ejecutivo y Legislativo; con excepción de los que ejercen docencia o desempeñen cualquier cargo que no sea de tiempo completo. Los Diputados al Congreso de la República, no están comprendidos en esta prohibición.
f)Los funcionarios y empleados públicos que laboren a tiempo completo que han sido nombrados precisamente para actuar como abogados, sólo podrán hacerlo para la dependencia en la que presten sus servicios.
(Reformado por Artículo 35 del Decreto 64-90, por Artículo 5 del Decreto 75-90, y por Artículo 11 del Decreto 112-97, todos del Congreso de la República). (Literal REFORMADO por Artículo 5 del Decreto 75-90 del Con- greso de la República). (Literal ADICIONADO por Artículo 11 del Decreto 112-97 del Congreso de la República).
Artículo 200 Obligaciones
Son obligaciones de los abogados:
a)Guardar lealtad procesal a las partes y al tribunal. Comportarse en su conducta pública y profesional con decencia, honorabilidad y decoro. Su vida privada debe ser compatible con tales calificaciones.
b)Alegar por escrito o de palabra, sin faltar a la verdad de los hechos, ni contra las disposiciones legales.
c)Defender gratuitamente a los declarados pobres y a los procesados que no nombren defensor. Los jueces cuidarán de distribuir equitativamente, entre los abogados de su jurisdicción la defensa de los pobres, y tienen facultad para imponer a aquellos, multas de cinco (Q. 5.00) a veinticinco (Q. 25.00) quetzales, cuando sin justa causa no cumplan su deber.
Artículo 201Reformado Prohibiciones
Es prohibido a los abogados:
a)Actuar en los juicios en que el juez tuviere que excusarse o pudiera ser recusado a causa de la intervención del profesional.
b)Invocar leyes supuestas o truncadas.
c)Revelar el secreto de su cliente.
d)Abandonar, sin justa causa, los asuntos que hubiere comenzado a defender.
e)Interrumpir el discurso o declaración de la parte contraria o de su abogado.
f)Exigir a su cliente honorarios mayores que los concertados o los que fijan los aranceles.
g)Defender a una parte después de haber principiado la defensa de la otra en el mismo asunto.
h)Ser fiadores o prestar garantía en ninguna clase de procesos salvo en causa propia, de su cónyuge o de sus parientes en grado de ley.
i)Faltar al cumplimiento de las demás obligaciones que prescriben las leyes y reglamentos.
Los tribunales están obligados a proceder conforme a esta Ley, en los casos de infracción de éste artículo.
(Reformado por Artículo 36 del Decreto 64-90 del Congreso de la República). (SUPRIMIDO por Artículo 36 del Decreto 64-90 del Congreso de la República)
Artículo 202 Responsabilidad
Los abogados son responsables de los daños y perjuicios que sufran sus clientes por su ignorancia, culpa, dolo, descuido, negligencia o mala fe comprobadas.
Artículo 203Reformado Sanciones
Por la interposición de recursos frívolos o impertinentes que evidentemente tiendan a entorpecer los procedimientos, y por la presentación de escritos injuriosos o con evidente malicia, será sancionado el abogado, las dos primeras veces con multa de doscientos a mil quetzales y la tercera, con separación de la dirección y procuración del asunto, sin perjuicio de otras sanciones que pudiere imponer el Colegio de Abogados y Notarios, en aras de la adecuada disciplina y prestigio del gremio.
Contra la resolución que decreta multas o la separación, cabe el recurso de apelación, pero si se tratare de tribunales colegiados, sólo cabe la reposición, garantizando en todo caso al presunto responsable el derecho de defensa y el debido proceso. Tal recurso no interrumpirá el curso del asunto en trámite. Esta cuestión será tramitada en incidente y en cuerda separada.
(Reformado por Artículo 10 del Decreto 59-2005 del Congreso de la República)
Artículo 204 Consecuencias de las sanciones
Todas las inhabilitaciones se decretarán por el tribunal que conozca del asunto, haciéndose saber a la Corte Suprema de Justicia; ésta lo comunicará a su vez a los demás tribunales y al Colegio de Abogados, ordenando que se haga la correspondiente anotación en el Registro de Abogados y que se publique en el Diario Oficial y en la Gaceta de los Tribunales.
Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial. Texto al 31 de julio de 2025. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.