LOJ · Artículo 190

Artículo 190del Ley del Organismo Judicial

Facultades

Reformado

Título VI. Mandatarios judiciales y abogados · Capítulo I. Mandatarios judiciales

Los mandatarios judiciales por el solo hecho de su nombramiento, tendrán las facultades suficientes para realizar toda clase de actos procesales. Necesitan facultades especialmente conferidas para:

a)Prestar confesión y declaración de parte.

b)Reconocer y desconocer parientes.

c)Reconocer firmas.

d)Someter los asuntos a la decisión de árbitros, nombrarlos o proponerlos.

e)Denunciar delitos y acusar criminalmente.

f)Iniciar o aceptar la separación o el divorcio, para asistir a las juntas de reconciliación y resolver lo más favorable a su poderdante; y para intervenir en juicio de nulidad de matrimonio.

g)Prorrogar competencia.

h)Allanarse y desistir del juicio, de los ocursos, recursos, incidentes, excepciones y de las recusaciones, así como para renunciarlos.

i)Celebrar transacciones y convenios con relación a litigio.

j)Condonar obligaciones y conceder esperas y quitas.

k)Solicitar o aceptar adjudicaciones de bienes en pago.

l)Otorgar perdón en los delitos privados.

m)Aprobar liquidaciones y cuentas.

n)Sustituir el mandato total o parcialmente, reservándose o no su ejercicio y otorgar los mandatos especiales para los que estuviere facultado.

ñ)Los demás casos establecidos en las demás leyes.

(Reformado por Artículo 31 del Decreto 64-90, y por Artículo 18 del Decreto 11-93, ambos del Congreso de la República).

Cómo citar

Art. 190, Ley del Organismo Judicial de Guatemala (Decreto 2-89), texto al 31 de julio de 2025, codicegt.com/ley-del-organismo-judicial/articulo-190/

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Fuente

Ley del Organismo Judicial (Decreto 2-89 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 31 de julio de 2025.