LOJ · Artículo 193

Artículo 193del Ley del Organismo Judicial

Impedimentos

Reformado

Título VI. Mandatarios judiciales y abogados · Capítulo I. Mandatarios judiciales

No pueden ser mandatarios judiciales:

a)Los que por sí mismos no pueden gestionar en asuntos judiciales.

b)Los que tengan auto de prisión o condena pendiente, por cualquier delito, por el tiempo fijado en la sentencia.

c)Quienes no sean Abogados salvo cuando se trate de la representación del cónyuge, de su conviviente cuya unión de hecho estuviere inscrita en el Registro Civil respectivo, y de sus parientes dentro de los grados de ley o cuando el mandato se otorgue para ejercitarlo ante los juzgados menores y únicamente en asuntos que no excedan de quinientos (Q.500.00) quetzales o ante jueces o tribunales en cuya jurisdicción no ejerzan más de tres abogados.

d)Los magistrados, jueces, funcionarios y empleados del Organismo Judicial y los pasantes y meritorios de los tribunales.

e)Los funcionarios y empleados remunerados del Organismo Ejecutivo, con excepción de los que ejercen la docencia o desempeñen cualquier cargo que no sea de tiempo completo.

(Reformado por Artículo 32 del Decreto 64-90 del Congreso de la República). (Literal REFORMADO por Artículo 32 del Decreto 64-90 del Congreso de la República).

Cómo citar

Art. 193, Ley del Organismo Judicial de Guatemala (Decreto 2-89), texto al 31 de julio de 2025, codicegt.com/ley-del-organismo-judicial/articulo-193/

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Fuente

Ley del Organismo Judicial (Decreto 2-89 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 31 de julio de 2025.