LOJ · Artículo 201

Artículo 201del Ley del Organismo Judicial

Prohibiciones

Reformado

Título VI. Mandatarios judiciales y abogados · Capítulo II. Abogados

Es prohibido a los abogados:

a)Actuar en los juicios en que el juez tuviere que excusarse o pudiera ser recusado a causa de la intervención del profesional.

b)Invocar leyes supuestas o truncadas.

c)Revelar el secreto de su cliente.

d)Abandonar, sin justa causa, los asuntos que hubiere comenzado a defender.

e)Interrumpir el discurso o declaración de la parte contraria o de su abogado.

f)Exigir a su cliente honorarios mayores que los concertados o los que fijan los aranceles.

g)Defender a una parte después de haber principiado la defensa de la otra en el mismo asunto.

h)Ser fiadores o prestar garantía en ninguna clase de procesos salvo en causa propia, de su cónyuge o de sus parientes en grado de ley.

i)Faltar al cumplimiento de las demás obligaciones que prescriben las leyes y reglamentos.

Los tribunales están obligados a proceder conforme a esta Ley, en los casos de infracción de éste artículo.

(Reformado por Artículo 36 del Decreto 64-90 del Congreso de la República). (SUPRIMIDO por Artículo 36 del Decreto 64-90 del Congreso de la República)

Cómo citar

Art. 201, Ley del Organismo Judicial de Guatemala (Decreto 2-89), texto al 31 de julio de 2025, codicegt.com/ley-del-organismo-judicial/articulo-201/

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Fuente

Ley del Organismo Judicial (Decreto 2-89 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 31 de julio de 2025.