Artículo 201del Ley del Organismo Judicial
Prohibiciones
Reformado
Título VI. Mandatarios judiciales y abogados · Capítulo II. Abogados
Es prohibido a los abogados:
a)Actuar en los juicios en que el juez tuviere que excusarse o pudiera ser recusado a causa de la intervención del profesional.
b)Invocar leyes supuestas o truncadas.
c)Revelar el secreto de su cliente.
d)Abandonar, sin justa causa, los asuntos que hubiere comenzado a defender.
e)Interrumpir el discurso o declaración de la parte contraria o de su abogado.
f)Exigir a su cliente honorarios mayores que los concertados o los que fijan los aranceles.
g)Defender a una parte después de haber principiado la defensa de la otra en el mismo asunto.
h)Ser fiadores o prestar garantía en ninguna clase de procesos salvo en causa propia, de su cónyuge o de sus parientes en grado de ley.
i)Faltar al cumplimiento de las demás obligaciones que prescriben las leyes y reglamentos.
Los tribunales están obligados a proceder conforme a esta Ley, en los casos de infracción de éste artículo.
(Reformado por Artículo 36 del Decreto 64-90 del Congreso de la República). (SUPRIMIDO por Artículo 36 del Decreto 64-90 del Congreso de la República)