Ley del Organismo Judicial
Ley del Organismo Judicial

Título VII. Disposiciones transitorias y finales

Arts. 205–2095 artículosTexto al 31 jul 2025

Capítulo Único

Artículo 205 Interpretación de plazos

Los términos y plazos que hubiesen empezado a correr y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.

Artículo 206 Términos

En las disposiciones en las que se utilice la palabra término o se expresa únicamente número de días, se entenderá que se trata de plazo y se estará a lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 207 Epígrafes

Los epígrafes que encabezan los artículos de esta Ley no tienen más valor ni función que el de facilitar la consulta y carecen de carácter legal.

Artículo 208Reformado Derogatorias

Se derogan la Ley del Organismo Judicial, contenida en el Decreto número 1762 del Congreso de la República y las leyes que la modificaron: Decretos números 74-70 y 78-72 del Congreso de la República, y Decreto Ley 56-83, salvo en lo relativo a las dependencias de la Presidencia del Organismo Judicial, hasta que sean emitidos los nuevos reglamentos.

Las normas procesales de la presente ley prevalecen sobre las disposiciones contenidas en otras leyes.

(Reformado por Artículo 12 del Decreto 112-97 y Artículo 10 Decreto 59-2005 ambos del Congreso de la República) (Párrafo adicionado por Artículo 12 del Decreto 112-97, y SUPRIMIDO por Artículo 11 del Decreto 59-2005 del Congreso de la República). *(NOTA: Ver Acuerdo 49-2002 de la Corte de Constitucionalidad, de fecha 8 de agosto de 2002, sobre la interpretación del artículo 208 de esta ley).

Artículo 209Reformado Vigencia

La presente ley entrará en vigencia el día 31 de diciembre de 1990.

(Reformado por Artículo 1 del Decreto 27-89, y por Artículo 1 del Decreto 29-90, ambos del Congreso de la República).

Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial. Texto al 31 de julio de 2025. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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