Artículo 108del Ley del Organismo Judicial
Secretarios
Título III. Funcion jurisdiccional · Capítulo VI. Secretarios de los tribunales
En cada uno de los Tribunales de justicia habrá un secretario que autorice las resoluciones que se dicten y las diligencias que se practiquen; y además, el personal que requiera el servicio.
Por ausencia, impedimento o enfermedad de los secretarios de los tribunales, se actuará con otro que se nombre específicamente o con dos testigos de asistencia.