LOJ · Artículo 99

Artículo 99del Ley del Organismo Judicial

Actos fuera del Tribunal

Reformado

Título III. Funcion jurisdiccional · Capítulo IV. Juzgados de primera instancia

Cuando los jueces de primera instancia tengan que practicar diligencias fuera del tribunal y dentro del perímetro de la población en que residan, deben hacerlo personalmente y no por medio de despacho cometido a los jueces menores.

(Reformado por Artículo 14 del Decreto 64-90 del Congreso de la República).

Cómo citar

Art. 99, Ley del Organismo Judicial de Guatemala (Decreto 2-89), texto al 31 de julio de 2025, codicegt.com/ley-del-organismo-judicial/articulo-99/

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Fuente

Ley del Organismo Judicial (Decreto 2-89 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 31 de julio de 2025.