LOJ · Artículo 170

Artículo 170del Ley del Organismo Judicial

Comisiones

Título V. Disposiciones complementarias · Capítulo II. Relaciones entre los tribunales

Los magistrados, podrán cometer a los jueces de primera instancia y éstos a los jueces menores, la práctica de las diligencias expresadas en el artículo 68 cuando deban tener cumplimiento en el lugar que no sea el de su respectiva residencia.

No podrá cometerse la práctica de estas diligencias a los secretarios ni a persona alguna que no ejerza jurisdicción, salvo lo expresado en la Ley Constitucional de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad.

Cómo citar

Art. 170, Ley del Organismo Judicial de Guatemala (Decreto 2-89), texto al 31 de julio de 2025, codicegt.com/ley-del-organismo-judicial/articulo-170/

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Fuente

Ley del Organismo Judicial (Decreto 2-89 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 31 de julio de 2025.