Artículo 176del Ley del Organismo Judicial
Trámite de devolución
Reformado
Título V. Disposiciones complementarias · Capítulo III. Certificaciones
Cuando las partes necesiten sacar de las actuaciones en curso, los testimonios o documentos que hubieren presentado, se les mandará devolver dejándolos certificados en las actuaciones o mediante la presentación por parte del solicitante de copia certificada o legalizada por notario. Cuando se trate de originales únicos, documentos simples legalizados o reconocidos, correspondencia epistolar, y demás que no sea posible obtener reposición idéntica, no podrán devolverse, salvo los documentos que sirvan de título ejecutivo y los títulos de crédito. En este caso, se devolverán debidamente razonados previa notificación a las partes y dejando fotocopia certificada en autos.
(Reformado por Artículo 29 del Decreto 64-90 del Congreso de la República).