LOJ · Artículo 144

Artículo 144del Ley del Organismo Judicial

Irrevocabilidad de autos

Título IV. Disposiciones comunes a todos los procesos · Capítulo IV. Las resoluciones en General

Las sentencias y los autos no pueden ser revocados por el tribunal que los dictó. Se exceptúan:

a)Los autos originarios de los tribunales colegiados;

b)Las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia, que infrinjan el procedimiento, cuando no se haya dictado sentencia.

En estos casos procede la reposición.

Cómo citar

Art. 144, Ley del Organismo Judicial de Guatemala (Decreto 2-89), texto al 31 de julio de 2025, codicegt.com/ley-del-organismo-judicial/articulo-144/

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Fuente

Ley del Organismo Judicial (Decreto 2-89 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 31 de julio de 2025.