Artículo 150del Ley del Organismo Judicial
Condena genérica
Reformado
Título IV. Disposiciones comunes a todos los procesos · Capítulo V. Las sentencias y su ejecucion
Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida.
De no ser posible se establecerá, por lo menos, según hubiere sido pedido, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación en incidente, o bien se fijará su importe, por experto, aplicándose el procedimiento establecido por el Código Procesal Civil y Mercantil para la prueba de expertos.
(Reformado por Artículo 21 del Decreto 64-90 del Congreso de la República).