CPP · Artículo 57

Artículo 57del Código Procesal Penal

Oportunidad

Libro Primero. Disposiciones generales · Título II. Sujetos y Auxiliares Procesales · Capítulo I. El Órgano Jurisdiccional · Sección Quinta. Cuestiones de competencia

Las cuestiones de competencia territorial o las fundadas en la conexión de causas sólo podrán ser propuestas hasta antes de comenzada la audiencia del debate.

La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aun de oficio en cualquier estado del proceso. El tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere competente y pondrá a su disposición a los detenidos que hubiere.

Las actuaciones practicadas con inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia no tendrán validez, excepto las que sea imposible repetir.

Esta disposición no regirá cuando un juez de competencia superior hubiere actuado en una causa atribuida a otro de competencia inferior.

Cómo citar

Art. 57, Código Procesal Penal de Guatemala (Decreto 51-92), texto al 31 de enero de 2024, codicegt.com/codigo-procesal-penal/articulo-57/

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Fuente

Código Procesal Penal (Decreto 51-92 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 31 de enero de 2024.