CTrib · Artículo 106

Artículo 106del Código Tributario

Omisión o rectificación de declaraciones.

Reformado

Título IV. Procedimiento ante la administracion tributaria · Capítulo III. Determinacion de la obligacion tributaria

El contribuyente o responsable que hubiere omitido su declaración o quisiere corregirla, podrá presentarla o rectificarla, siempre que ésta se presente antes de ser notificado de la audiencia. Una vez se haya notificado al contribuyente de la audiencia, no podrá presentar declaración o rectificarla de los períodos e impuestos a los que se refiera la audiencia, y si lo hiciere, no tendrá validez legal.

Cuando como consecuencia de la declaración extemporánea o de la rectificación resulte pago de impuesto, gozará del cincuenta por ciento (50%) de la rebaja de los intereses y de la sanción por mora reducida en un ochenta y cinco por ciento (85%), siempre y cuando efectúe el pago junto con la declaración o rectificación.

Las rectificaciones a cualquiera de las declaraciones que se presenten a la Administración Tributaria, tendrán como consecuencia el inicio del cómputo para los efectos de la prescripción.

*Reformado por el Artículo 22, del Decreto Del Congreso Número 29-2001 el 10-08-2001 *Reformado por el Artículo 17, del Decreto Del Congreso Número 03-04 el 22-01-2004 *Reformado por el Artículo 48, del Decreto Del Congreso Número 4-2012 el 25-02-2012

Cómo citar

Art. 106, Código Tributario de Guatemala (Decreto 6-91), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/codigo-tributario/articulo-106/

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Fuente

Código Tributario (Decreto 6-91 del Congreso de la República). Texto según Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), portal.sat.gob.gt. Fecha de corte no indicada en la fuente.