Artículo 50del Código Tributario
Interrupcion de la prescripcion
Reformado
Título II. Obligacion tributaria · Capítulo IV. Extincion de la obligacion tributaria · Sección Sexta. Prescripcion
La prescripción se interrumpe por:
1.La determinación de la obligación tributaria, ya sea que ésta se efectúe por el sujeto pasivo o por la Administración Tributaria, tomándose como fecha del acto interruptivo de la prescripción, la de la presentación de la declaración respectiva, o la fecha de la notificación de la determinación efectuada por la Administración Tributaria. En este último caso, la misma se efectuará conforme lo que establecen los artículos 103 y 107 de este Código. La notificación de conferimiento de audiencia por ajustes del tributo, intereses, recargos y multas, no interrumpe la prescripción
2.La notificación de resolución por la que la Administración Tributaria confirme ajustes del tributo, intereses, recargos y multas, y que contengan cantidad líquida y exigible.
*3. La interposición por el contribuyente o el responsable de los recursos que procedan de conformidad con la legislación tributaria.
4.El reconocimiento expreso o tácito de la obligación, por hechos indudables, por parte del sujeto pasivo de la misma.
5.La solicitud de facilidades de pago, por el contribuyente o el responsable.
*6. La notificación a cualquiera de las partes de la acción judicial promovida por la Administración Tributaria; así como la notificación de cualquier resolución que establezca u otorgue medidas desjudicializadoras emitidas dentro de procesos penales, así como la sentencia dictada en un proceso penal relacionado con delitos contra el régimen tributario o aduanero.
7.El pago parcial de la deuda fiscal de que se trate.
8.Cualquier providencia precautoria o medida de garantía, debidamente ejecutada.
*9. La solicitud de devolución de lo pagado en exceso o indebidamente, presentada por el contribuyente o responsable. Así como la solicitud de devolución de crédito fiscal a que tenga derecho el contribuyente, conforme a la ley específica.
El efecto de la interrupción es no computar para la prescripción, todo el tiempo corrido antes del acto interruptivo.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el plazo, a partir de la fecha en que se produjo la interrupción.
*Reformado por el Artículo 9, del Decreto Del Congreso Número 58-96 el 15-08-1996 *Reformado los numerales 3 y 6 por el Artículo 2, del Decreto Del Congreso Número 29-2001 el 10-08-2001 *Adicionado el numeral 9 por el Artículo 3, del Decreto Del Congreso Número 29-2001 el 10-08-2001 *Reformado el numeral 6 por el Artículo 25, del Decreto Del Congreso Número 20-2006 el 06-07-2006