CTrib · Artículo 74

Artículo 74del Código Tributario

Reincidencia

Reformado

Título III. Infracciones y sanciones · Capítulo I. Parte General · Sección Segunda. Infracciones tributarias

Para los efectos de este Código, incurre en reincidencia el sancionado por resolución de la Administración Tributaria, debidamente notificada, que comete otra infracción dentro del plazo de cuatro años.

Al reincidente de infracción que únicamente esté sancionada con multa, se le aplicará ésta incrementada en un cincuenta por ciento (50%). Si la sanción se aplica en función del importe de un tributo, en ningún caso podrá ser mayor al monto del mismo.

*Si la reincidencia se produce en infracción a los supuestos contemplados en el artículo 85 de este Código, dentro de los cuatro (4) años siguientes a la fecha en que se aplicó la primera sanción, se aplicará el cierre definitivo de la empresa, establecimiento o negocio, y el Registro Mercantil deberá cancelar la inscripción y la patente de comercio.

*Reformado por el Artículo 18, del Decreto Del Congreso Número 58-96 el 15-08-1996 *Reformado por el Artículo 10, del Decreto Del Congreso Número 117-97 el 01-01-1998 *Reformado por el Artículo 8, del Decreto Del Congreso Número 29-2001 el 10-08-2001 *Reformado el último párrafo por el Artículo 2, del Decreto Del Congreso Número 23-2002 el 11-06-2002

Cómo citar

Art. 74, Código Tributario de Guatemala (Decreto 6-91), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/codigo-tributario/articulo-74/

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Fuente

Código Tributario (Decreto 6-91 del Congreso de la República). Texto según Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), portal.sat.gob.gt. Fecha de corte no indicada en la fuente.