Artículo 190del Constitución
Vicepresidente de la República
Título IV. Poder Público · Capítulo III. Organismo Ejecutivo · Sección Segunda. Vicepresidente de la República
El Vicepresidente de la República ejercerá las funciones de Presidente de la República en los casos y forma que establece la Constitución.
Será electo en la misma planilla con el Presidente de la República, en idéntica forma y para igual período.
El Vicepresidente deberá reunir las mismas calidades que el Presidente de la República, gozará de iguales inmunidades y tiene en el orden jerárquico del Estado, el grado inmediato inferior al de dicho funcionario.