Artículo 28del Ley contra la Delincuencia Organizada
Resolución
Título Tercero. Métodos especiales de investigación · Capítulo Primero. Operaciones encubiertas
El Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público deberá conocer y resolver en forma inmediata la solicitud planteada por el fiscal. La resolución deberá ser fundada y en caso de autorizarse deberá contener los siguientes requisitos:
a)La determinación de los agentes encubiertos que participarán en la operación.
b)Indicación de las actividades generales que se autoriza realizar durante la operación encubierta y los métodos que se utilizarán para documentar la información que proporcionen los agentes encubiertos de conformidad con el artículo 29 de la presente Ley.
c)El objeto y el plazo por el cual se autoriza !a operación encubierta.
d)La obligación del fiscal de informar verbalmente cada treinta días al Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público sobre el desarrollo de las actividades realizadas por los agentes encubiertos, para verificar si la medida está cumpliendo con la finalidad perseguida y con las reglas establecidas en la presente Ley para la utilización de la medida. Para el efecto, el Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público convocará a una audiencia privada para que el agente fiscal a cargo del caso informe verbalmente sobre el avance de la investigación y la información recabada hasta el momento; podrá exigir en cualquier momento que se le exhiba la documentación y medios de prueba que respalden el informe.
e)La prohibición expresa de que los agentes encubiertos provoquen la comisión de delitos para lograr una eventual detención o procesamiento de cualquier persona.