LAIP · Artículo 32

Artículo 32del Ley de Acceso a la Información Pública

Excepción del consentimiento

Título Primero · Capítulo Sexto. Hábeas data

No se requerirá el consentimiento del titular de la información para proporcionar los datos personales en los siguientes casos:

1.Los necesarios por razones estadísticas, científicas o de interés general previstas en ley, previo procedimiento por el cual no puedan asociarse los datos personales con el individuo a quien se refieran;

2.Cuando se transmitan entre sujetos obligados o entre dependencias y entidades del Estado, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de facultades propias de los mismos;

3.Cuando exista una orden judicial;

4.Los establecidos en esta ley;

5.Los contenidos en los registros públicos;

6.En los demás casos que establezcan las leyes.

En ningún caso se podrán crear bancos de datos o archivos con datos sensibles o datos personales sensibles, salvo que sean utilizados para el servicio y atención propia de la institución.

Cómo citar

Art. 32, Ley de Acceso a la Información Pública de Guatemala (Decreto 57-2008), texto al 31 de enero de 2024, codicegt.com/ley-de-acceso-a-la-informacion/articulo-32/

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Fuente

Ley de Acceso a la Información Pública (Decreto 57-2008 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 31 de enero de 2024.