LAP · Art. 45

Artículo 45 de la Ley de Áreas Protegidas

Derechos por ejemplar a cazar

Título III. Del aprovechamiento racional de la flora y fauna silvestre · Capítulo II. De la caza y pesca deportiva

Instituto Nacional de Bosques · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

Además del pago de la licencia, el cazador pagará, al momento de recibir la licencia, los derechos que establezca el CONAP, por cada ejemplar y especie que desee cazar.

Cómo citar

Art. 45, Ley de Áreas Protegidas de Guatemala (Decreto 4-89), codicegt.com/ley-de-areas-protegidas/articulo-45/

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Fuente

Ley de Áreas Protegidas (Decreto 4-89 del Congreso de la República). Texto según Instituto Nacional de Bosques (inab.gob.gt), edición del Decreto 4-89 con notas de reforma.

Fuente oficial: Decreto 4-89 — Instituto Nacional de Bosques (inab.gob.gt).

Texto del Decreto 4-89 con las notas de reforma que anota el INAB: Decretos 18-89, 110-96 y 117-97 (este último derogó los arts. 31 y 32). La edición no declara fecha de corte; no se verificaron reformas posteriores.

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