Ley de Áreas Protegidas
Ley de Áreas Protegidas

Título III. Del aprovechamiento racional de la flora y fauna silvestre

Arts. 33–5826 artículosActualizado en Códice el

Capítulo IAprovechamiento de la flora y fauna silvestre

Artículo 33 Aprovechamiento

Para los fines de esta ley se entiende por aprovechamiento de la flora y fauna cualquier acción de búsqueda, recolecta, extracción, reproducción, captura o muerte de ejemplares de plantas o animales silvestres, según sea el caso.

Artículo 34 Espíritu de la ley

Las normas y disposiciones que se emitan en relación al aprovechamiento de la flora, y fauna deberán basarse en los principios fundamentales obtenidos en el Titulo I de la presente ley.

Artículo 35 Autorización

Para el aprovechamiento de productos de la vida silvestre protegidos por esta ley, sus reglamentos y leyes conexas, el interesado deberá contar con la autorización correspondiente, extendida por el CONAP.

Artículo 36

Aprovechamientos especiales. En los Aprovechamientos forestales, legalmente autorizados por DIGEBOS, se podrá hacer colecta de plantas y animales, siempre que previamente se obtenga el permiso del CONAP. La DIGEBOS y el CONAP mantendrán una coordinación estrecha y permanente respecto a estas actividades.

Artículo 37 Derechos de caza

Los habitantes del país, nacionales o extranjeros que deseen capturar o cazar animales, deberán obtener la licencia respectiva y cumplir con los requisitos establecidos por la ley.

Artículo 38 Excepciones

Una licencia para el aprovechamiento de la fauna o la flora del país, no autoriza al tenedor a realizar tales actividades en áreas no indicadas o en propiedades particulares.

Capítulo IIDe la caza y pesca deportiva

Artículo 39 Zonas de caza

Anualmente el Consejo Nacional de áreas protegidas (CONAP) establecerá los períodos, lugares geográficos, artes, armas y demás requisitos para efectuar la caza y la pesca deportiva.

Artículo 40 Areas privadas de caza

El CONAP podrá autorizar áreas privadas de caza, siempre que cumpla los requisitos establecidos en el reglamento. La temporada, volumen de cosecha y demás requisitos para la caza serán autorizados anualmente por el mismo. El Consejo Nacional podrá establecer áreas de caza conjuntamente con el sector privado.

Artículo 41 Portación de armas

Una licencia de caza no faculta a su tenedor nominal para portar arma contundente, blanca o de fuego; ya que ello implica una autorización especial de la autoridad competente.

Artículo 42 Armas prohibidas

Se prohibe la caza y pesca deportiva con artes o armas no aprobadas por el CONAP.

Artículo 43 Vigencia de las licencias

Las licencias de caza y pesca serán válidas únicamente para el periodo que se indica, el cual no podrá ser mayor que la época oficial anual establecida para ello. Una vez utilizadas o que hayan caducado, las licencias deberán ser devueltas inmediatamente.

Artículo 44 Valor de las licencias de caza y pesca

El valor de las licencias de caza o de pesca será lo establecido con equidad, anualmente por el CONAP. Una sola licencia podrá cubrir un grupo familiar de hasta 3 personas.

Artículo 45 Derechos por ejemplar a cazar

Además del pago de la licencia, el cazador pagará, al momento de recibir la licencia, los derechos que establezca el CONAP, por cada ejemplar y especie que desee cazar.

Artículo 46 Exoneraciones

Las licencias de caza y pesca con fines de investigación o subsistencia, así como el pago por ejemplar obtenido, son exoneradas de pago.

Capítulo IIIDisposiciones especiales

Artículo 47 Autorización para investigación

El Consejo Nacional de Areas Protegidas (CONAP), autorizará o generará las investigaciones de todo tipo y categoría que se realicen en áreas protegidas, de acuerdo a las normas que se establezcan para tal efecto.

Artículo 48 Caza en áreas protegidas

Es terminantemente prohibido cazar o recolectar dentro de las áreas protegidas del SIGAP y en las zonas de amortiguamiento de las mismas, excepto si el plan maestro y operativo vigente lo permiten y si la licencia para tal actividad así lo expresa.

Artículo 49 Cuotas de exportación permitidas

La exportación de animales silvestres cazados que no estén en los listados de especies amenazadas pero que si estén en listados de las especies protegidas, podrá hacerse por cuotas anuales o mensuales, cumpliendo con los requisitos establecidos por el Consejo Nacional de Areas Protegidas en la respectiva reglamentación.

Artículo 50 Importación de vida silvestre

La importación de flora y fauna silvestre requiere aprobación expresa. Los convenios internacionales y el reglamento de la ley normarán lo concerniente a esta materia.

Artículo 51 Control de embarques de vida silvestre

La Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Areas Protegidas, sin podérsele imputar responsabilidad alguna, podrá retener embarques de productos de la vida silvestre, tanto originados en Guatemala como aquellos en tránsito, en cualquier fase de su envío o traslado, cuando considere que se trata de comercio ilegal o se infrinjan las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.

Artículo 52 Normas para el uso de la vida silvestre

Las personas individuales o jurídicas que regularmente se dediquen o deseen realizar actividades de corte, recolecta, caza, captura, transporte, tenencia comercial, intercambio, investigación o comercialización de plantas o animales silvestres, vivos o muertos, partes o derivados de los mismos, deberán contar con la autorización expresa del Consejo Nacional de Areas Protegidas. El reglamento indicará los requisitos para cada caso.

Artículo 53 Reproducción de plantas y animales silvestres

Toda persona individual o jurídica que, con fines comerciales o acumulativos, se dedique a la reproducción de animales o plantas silvestres, deberá cumplir con los requisitos establecidos en esta ley, leyes conexas y con las normas y disposiciones que emita el CONAP.

Artículo 54 Regencia para la reproducción de vida silvestre

Las empresas que se dediquen a la reproducción y comercialización de plantas o animales silvestres deberán contar con la regencia de un profesional especializado en la materia.

Artículo 55 Resguardo de los recursos naturales

Quienes posean concesiones de aprovechamiento de recursos naturales en regiones silvestres, aunque no estén bajo régimen de protección, tienen la obligación de evitar el uso de recursos no autorizados dentro del área de la concesión, por sus propios empleados, dependientes, concesionarios y personas ajenas. También, deben restaurar aquellas asociaciones o ecosistemas que fueron evidentemente transformados directa o indirectamente, así como limpiar y devolver la calidad de los medios que hubiesen contaminado.

Artículo 56 Colecciones

Los zoológicos, las colecciones particulares de fauna, de circos, de museos y las de entidades de investigación están sujetas a las regulaciones del CONAP.

Artículo 57 Organismos no gubernamentales

Las agrupaciones no gubernamentales conservacionistas de la naturaleza, integrantes del SIGAP, podrán ser agentes representantes y ejecutivos del Consejo Nacional de Areas Protegidas, CONAP, para lo cual deberá mediar un convenio especifico.

Artículo 58 Turismo

El Instituto Guatemalteco de Turismo (INGUAT), el Instituto de Antropología e Historia y el Consejo Nacional de Areas Protegidas, se coordinarán estrechamente a través de sus respectivas direcciones, para compatibilizar y optimizar el desarrollo de las áreas protegidas la conservación del paisaje y los recursos naturales y culturales con el desarrollo de la actividad turística.

Fuente oficial: Decreto 4-89 — Instituto Nacional de Bosques (inab.gob.gt). Texto usado: Instituto Nacional de Bosques (inab.gob.gt), edición del Decreto 4-89 con notas de reforma. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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