Título V. De las infracciones y sanciones
Capítulo IFaltas y delitos
Artículo 81Reformado De las faltas
Las faltas en materia de vida silvestre y áreas protegidas, serán sancionadas en la forma siguiente:
a)Será sancionado con multa de cien a mil quetzales, quien se negare a devolver una licencia otorgada por el CONAP, ya prescrita, sin justificar su retención.
b)Será sancionado con multa de quinientos a tres mil quetzales quien se oponga a las inspecciones solicitadas o las que se realizaren de oficio por parte de empleados o funcionarios del Consejo Nacional de Areas Protegidas, -CONAP-, debidamente autorizados.
* Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 110-96 del Congreso de la República
Artículo 81 BisReformado Atentado contra el Patrimonio Natural y Cultural de la Nación
Quien sin contar con la licencia otorgada por autoridad competente, cortare, recolectare ejemplares vivos o muertos, partes o derivados de especies de flora y fauna silvestre, así como quien transportare, intercambiare, comercializare o exportare piezas arqueológicas o derivados de éstas, será sancionado con prisión de cinco a diez años y multa de diez mil a veinte mil quetzales.
Serán sancionadas con igual pena aquellas personas que contando con la autorización correspondiente se extralimitaren o abusaren de los límites permitidos en la misma.
* Creado por el Artículo 25 del Decreto Número 110-96 del Congreso de la República
Artículo 82Reformado Tráfico ilegal de flora y fauna
Será sancionado con prisión de cinco a diez años y multa de diez mil a veinte mil quetzales, quien ilegalmente transporte, intercambie, comercialice o exporte ejemplares vivos o muertos, partes o derivados de productos de flora y fauna silvestre amenazadas de extinción así como de las endémicas y de aquellas especies consideradas dentro de los listados de especies amenazadas en peligro de extinción publicados por el CONAP.
* Reformado por el Artículo 26 del Decreto Número 110-96 del Congreso de la República
Artículo 82 BisReformado Usurpación a Areas Protegidas
Comete delito de usurpación a áreas protegidas quien con fines de apoderamiento, aprovechamiento o enriquecimiento ilícito, promoveré, facilitare o invadiere tierras ubicadas dentro de áreas protegidas debidamente declaradas. El responsable de este delito será sancionado con prisión de cuatro a ocho años y multa de tres mil a seis mil quetzales.
* Creado por el Artículo 27 del Decreto Número 110-96 del Congreso de la República
Artículo 83 Sanciones a empresas
Cuando las infracciones establecidas en este capitulo fuesen cometidas por alguna empresa autorizada para operar con productos de flora y fauna silvestre, ésta será sancionada con el doble de la multa, la primera vez, y si reincide, con el cierre de la empresa.
Artículo 83 BisReformado Multas
Las multas que se impongan en la aplicación de la presente ley, ingresarán a los fondos privativos del CONAP, en una cuenta especial, como disponibilidad privativa destinada a programas de formación y capacitación de los recursos humanos especializados en el manejo, conservación y control de áreas protegidas.
* Creado por el Artículo 28 del Decreto Número 110-96 del Congreso de la República
Artículo 84Reformado Bienes decomisados
Todos los productos de flora y fauna silvestre, que sean objeto de la comisión de un delito de los contemplados en esta ley y el Código Penal, serán depositados inmediatamente en el CONAP, los bienes perecederos susceptibles de ser aprovechados, podrá el CONAP utilizarlos directamente cuando fuere necesario o bien enviarlos a las instituciones que estime convenientes. De igual manera se procederá con las armas, vehículos, herramientas o equipo utilizado en la comisión de un delito, así como en el objeto de la falta, establecidos en la presente ley.
* Reformado por el Artículo 29 del Decreto Número 110-96 del Congreso de la República
Artículo 85 Gestión inicial
Toda persona que se considere afectada por hechos contra la vida silvestre y áreas protegidas, podrá recurrir al CONAP, a efecto que se investigue tales hechos y se proceda conforme a esta ley.
Artículo 86 Colaboración de los trabajadores del Estado
Los empleados y funcionarios al servicio del Estado, están obligados a colaborar, dentro de sus posibilidades, con el Consejo Nacional de Areas Protegidas y Vida Silvestre, para el mejor logro de los fines y objetivos de la presente ley.
Artículo 87Reformado Impugnación de resoluciones
Contra las resoluciones definitivas que dicte la Secretaría Ejecutiva podrá interponerse el recurso de revocatoria ante el propio funcionario, quien con su informe, elevará o actuado al Consejo Nacional de Areas Protegidas, el cual confirmará o revocará la providencia recurrida, debiendo resolver dentro del término de ley.
Si se tratare de resoluciones originarias del Consejo Nacional de Areas Protegidas, podrá interponerse el recurso de reposición ante el propio Consejo, el que se reunirá de manera extraordinaria para conocer el recurso interpuesto. Transcurrido un mes sin que se haya dictado la correspondiente resolución, se tendrá que resuelto desfavorablemente y por agotada la vía administrativa, para el efecto de usar el recurso de lo Contencioso-Administrativo.
* Reformado por el Artículo 30 del Decreto Número 110-96 del Congreso de la República
Fuente oficial: Decreto 4-89 — Instituto Nacional de Bosques (inab.gob.gt). Texto usado: Instituto Nacional de Bosques (inab.gob.gt), edición del Decreto 4-89 con notas de reforma. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.