LAP · Art. 81

Artículo 81 de la Ley de Áreas Protegidas

De las faltas

Reformado

Título V. De las infracciones y sanciones · Capítulo I. Faltas y delitos

Instituto Nacional de Bosques · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

Las faltas en materia de vida silvestre y áreas protegidas, serán sancionadas en la forma siguiente:

a)Será sancionado con multa de cien a mil quetzales, quien se negare a devolver una licencia otorgada por el CONAP, ya prescrita, sin justificar su retención.

b)Será sancionado con multa de quinientos a tres mil quetzales quien se oponga a las inspecciones solicitadas o las que se realizaren de oficio por parte de empleados o funcionarios del Consejo Nacional de Areas Protegidas, -CONAP-, debidamente autorizados.

Historial de reformas

  1. 1996

    Reformado

    Decreto 110-96, art. 24

  2. Corte

    Texto según la fuente

    Versión que se muestra en esta página

Nota de la fuente: * Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 110-96 del Congreso de la República

Cómo citar

Art. 81, Ley de Áreas Protegidas de Guatemala (Decreto 4-89), codicegt.com/ley-de-areas-protegidas/articulo-81/

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Fuente

Ley de Áreas Protegidas (Decreto 4-89 del Congreso de la República). Texto según Instituto Nacional de Bosques (inab.gob.gt), edición del Decreto 4-89 con notas de reforma.

Fuente oficial: Decreto 4-89 — Instituto Nacional de Bosques (inab.gob.gt).

Texto del Decreto 4-89 con las notas de reforma que anota el INAB: Decretos 18-89, 110-96 y 117-97 (este último derogó los arts. 31 y 32). La edición no declara fecha de corte; no se verificaron reformas posteriores.

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