LAP · Art. 81 Bis

Artículo 81 Bis de la Ley de Áreas Protegidas

Atentado contra el Patrimonio Natural y Cultural de la Nación

Reformado

Título V. De las infracciones y sanciones · Capítulo I. Faltas y delitos

Instituto Nacional de Bosques · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

Quien sin contar con la licencia otorgada por autoridad competente, cortare, recolectare ejemplares vivos o muertos, partes o derivados de especies de flora y fauna silvestre, así como quien transportare, intercambiare, comercializare o exportare piezas arqueológicas o derivados de éstas, será sancionado con prisión de cinco a diez años y multa de diez mil a veinte mil quetzales.

Serán sancionadas con igual pena aquellas personas que contando con la autorización correspondiente se extralimitaren o abusaren de los límites permitidos en la misma.

Historial de reformas

  1. 1996

    Adicionado

    Decreto 110-96, art. 25

  2. Corte

    Texto según la fuente

    Versión que se muestra en esta página

Nota de la fuente: * Creado por el Artículo 25 del Decreto Número 110-96 del Congreso de la República

Cómo citar

Art. 81 Bis, Ley de Áreas Protegidas de Guatemala (Decreto 4-89), codicegt.com/ley-de-areas-protegidas/articulo-81bis/

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Fuente

Ley de Áreas Protegidas (Decreto 4-89 del Congreso de la República). Texto según Instituto Nacional de Bosques (inab.gob.gt), edición del Decreto 4-89 con notas de reforma.

Fuente oficial: Decreto 4-89 — Instituto Nacional de Bosques (inab.gob.gt).

Texto del Decreto 4-89 con las notas de reforma que anota el INAB: Decretos 18-89, 110-96 y 117-97 (este último derogó los arts. 31 y 32). La edición no declara fecha de corte; no se verificaron reformas posteriores.

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