Artículo 52 de la Ley de Áreas Protegidas
Normas para el uso de la vida silvestre
Título III. Del aprovechamiento racional de la flora y fauna silvestre · Capítulo III. Disposiciones especiales
Instituto Nacional de Bosques · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
Las personas individuales o jurídicas que regularmente se dediquen o deseen realizar actividades de corte, recolecta, caza, captura, transporte, tenencia comercial, intercambio, investigación o comercialización de plantas o animales silvestres, vivos o muertos, partes o derivados de los mismos, deberán contar con la autorización expresa del Consejo Nacional de Areas Protegidas. El reglamento indicará los requisitos para cada caso.