LAP · Art. 49

Artículo 49 de la Ley de Áreas Protegidas

Cuotas de exportación permitidas

Título III. Del aprovechamiento racional de la flora y fauna silvestre · Capítulo III. Disposiciones especiales

Instituto Nacional de Bosques · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

La exportación de animales silvestres cazados que no estén en los listados de especies amenazadas pero que si estén en listados de las especies protegidas, podrá hacerse por cuotas anuales o mensuales, cumpliendo con los requisitos establecidos por el Consejo Nacional de Areas Protegidas en la respectiva reglamentación.

Cómo citar

Art. 49, Ley de Áreas Protegidas de Guatemala (Decreto 4-89), codicegt.com/ley-de-areas-protegidas/articulo-49/

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Fuente

Ley de Áreas Protegidas (Decreto 4-89 del Congreso de la República). Texto según Instituto Nacional de Bosques (inab.gob.gt), edición del Decreto 4-89 con notas de reforma.

Fuente oficial: Decreto 4-89 — Instituto Nacional de Bosques (inab.gob.gt).

Texto del Decreto 4-89 con las notas de reforma que anota el INAB: Decretos 18-89, 110-96 y 117-97 (este último derogó los arts. 31 y 32). La edición no declara fecha de corte; no se verificaron reformas posteriores.

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