LBGF · Artículo 33

Artículo 33del Ley de Bancos y Grupos Financieros

Autorización

Título III. Grupos financieros · Capítulo II. Empresa controladora o empresa responsable

La Junta Monetaria otorgará o denegará la autorización para la constitución de la empresa controladora. No podrá otorgarse la autorización para la constitución de la empresa controladora sin dictamen previo de la Superintendencia de Bancos. El testimonio de la escritura constitutiva junto con la certificación de la resolución que para el efecto haya emitido la Junta Monetaria, se presentarán al Registro Mercantil, quien con base en tales documentos procederá, sin más trámite, a efectuar su inscripción definitiva.

El trámite de esta autorización, y todo lo relativo a la escritura social, impedimentos, consejo de administración y gerencia, títulos de acciones y transferencia de acciones, se regirán por las disposiciones que regulan a los bancos, en lo aplicable.

La Superintendencia de Bancos, a costa de los interesados, ordenará la publicación en el diario oficial y en otro de amplia circulación en el país, de las solicitudes de autorización que le presenten, incluyendo los nombres de los organizadores y accionistas, a fin de que quien se considere afectado pueda hacer valer sus derechos ante la autoridad competente.

Cómo citar

Art. 33, Ley de Bancos y Grupos Financieros de Guatemala (Decreto 19-2002), texto al 31 de marzo de 2026, codicegt.com/ley-de-bancos/articulo-33/

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Fuente

Ley de Bancos y Grupos Financieros (Decreto 19-2002 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial — Compendio de Normativa de Derecho Bancario, al 31 de marzo de 2026.