LBGF · Artículo 68

Artículo 68del Ley de Bancos y Grupos Financieros

Capital de grupos financieros

Título VIII. Capital y reservas · Capítulo Único

La empresa controladora o la empresa responsable deberá consolidar mensualmente los estados financieros de las empresas que integran el grupo financiero y hacer que se mantenga permanentemente por lo menos el monto legal mínimo de patrimonio, tanto en forma consolidada como individual para cada uno de sus miembros. El requerimiento consolidado no podrá ser inferior a la suma de los requerimientos patrimoniales exigidos por las normas correspondientes a cada una de ellas.

Cuando alguna de las empresas integrantes del grupo financiero carezca de regulaciones sobre capital mínimo de riesgo, se aplicará a dicha empresa las disposiciones sobre adecuación de capital que, para estos casos, emita la Junta Monetaria.

Cómo citar

Art. 68, Ley de Bancos y Grupos Financieros de Guatemala (Decreto 19-2002), texto al 31 de marzo de 2026, codicegt.com/ley-de-bancos/articulo-68/

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Fuente

Ley de Bancos y Grupos Financieros (Decreto 19-2002 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial — Compendio de Normativa de Derecho Bancario, al 31 de marzo de 2026.