Artículo 37del Ley de Contrataciones del Estado
Derecho de Prescindir
Reformado
Título III. Regimen de licitacion y cotizacion publica · Capítulo I. Regimen de licitacion
Los organismos del Estado y las entidades a que se refiere el artículo 1 de esta ley, por medio de las autoridades que determina el artículo 9 de la misma, pueden prescindir de la negociación en cualquier fase en que ésta se encuentre, siempre que lo hagan antes de la suscripción del contrato respectivo.
Bajo la responsabilidad de la autoridad que corresponda, la decisión de prescindir sólo puede adoptarse si ocurriere un caso fortuito o de fuerza mayor debidamente comprobado que diere lugar a la imposibilidad de continuar con la negociación. Si la decisión de prescindir se adopta con posterioridad a la presentación de ofertas y antes de la adjudicación, la junta deberá hacer una calificación para el efecto de compensar a los oferentes que ocupen los tres primeros lugares por los gastos incurridos en la elaboración de su oferta. Dicha compensación será por el equivalente al dos y medio por millar (2.5 0/000) del monto de la misma.
Si la decisión de prescindir se adopta después de la adjudicación y antes de la suscripción del contrato respectivo, se deberá compensar al oferente ganador que ocupó el primer lugar por los gastos incurridos en la elaboración de su oferta y otros trámites por el equivalente al cinco por millar (5 0/000) del monto de la misma.
En lo relativo a lo dispuesto en convenios y tratados internacionales de los cuales la República de Guatemala sea parte, las disposiciones contenidas en los mismos, se aplicarán en forma complementaria, siempre y cuando no Las modalidades específicas de adquisición pública son:
(Adicionado párrafo tercero por Artículo 6 del Decreto 11-2006 del Congreso de la República).