Artículo 94del Ley de Contrataciones del Estado
Reformado
Título VIII · Capítulo Único. Enajenación de bienes del Estado y de sus entidades descentralizadas y autónomas
Ejecución de los actos y contratos y determinación del destino fiscal de los ingresos resultantes de la enajenación.
1.Cuando la enajenación recaiga sobre bienes propiedad del Estado, la ejecución y otorgamiento de los actos, contratos y documentos correspondientes deberán realizarse por el Procurador General de la Nación.
2.Cuando la enajenación se refiera a bienes propiedad de las entidades descentralizadas o autónomas del Estado, la ejecución y otorgamiento de los actos, contratos y documentos correspondientes deberán realizarse por el representante legal de la enajenante.
3.El destino fiscal de los ingresos provenientes de la enajenación ya sea definitivo o a título de aportación de bienes del Estado o de sus entidades descentralizadas o autónomas, se determinará en la ley que apruebe el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, correspondiente al ejercicio o ejercicios fiscales en los que se proyecte recibir los ingresos resultantes de las enajenaciones que se efectúen.
(Reformado por Artículo 1 del Decreto 20-97; y por Artículo 10 del Decreto 34-2001, ambos del Congreso de la República).