Artículo 93del Ley de Contrataciones del Estado
Reformado
Título VIII · Capítulo Único. Enajenación de bienes del Estado y de sus entidades descentralizadas y autónomas
Casos especiales de enajenación.
I.Aportación a sociedades por constituirse. Cuando la enajenación de bienes sea por aportación a sociedades, lo hará el Estado atendiendo la justificación de autoridad superior; para hacerlo procederá conforme el avalúo efectuado por el Ministerio de Finanzas Pública u otro que así se considere, debiendo emitir un Acuerdo Gubernativo por conducto del ministerio o ministerios correspondientes, por cuyo medio se disponga:
1.A la aportación de bienes se debe anexar la documentación legal y contable necesaria, en la que
2.El monto por el que se aportan los bienes y la cantidad, clase, valor nominal y demás características de las acciones que, como consecuencia, serán emitidas, suscritas y pagadas.
3.La constitución de la sociedad deberá hacerse ante el Escribano de Cámara y Gobierno y la transmisión a título de aportación de los bienes correspondientes.
4.La elaboración del Balance General de apertura de la sociedad constituida.
5.La designación de las personas que fungirán como administradores provisionales.
6.Cumplidos los requisitos legales, deberá hacerse la inscripción definitiva en el Registro Mercantil General de la República y en las oficinas administrativas que, según la Ley corresponda;
En el caso de la aportación de bienes de entidades autónomas o descentralizadas del Estado, el acuerdo deberá ser emitido por la autoridad máxima y deberá cumplir con los requisitos anteriormente descritos.
II.Aportación a sociedades ya constituidas. En este caso se procederá como se indica en el apartado anterior, excepto en lo que concierne al proyecto de escritura social y la inscripción en el Registro Mercantil y demás oficinas administrativas.
(Reformado por Artículo 1 del Decreto 20-97; y por Artículo 9 del Decreto 34-2001, ambos del Congreso de la República).