Ley de Contrataciones del Estado
Ley de Contrataciones del Estado

Título VIII

Arts. 89–946 artículosTexto al 31 may 2025

Capítulo ÚnicoEnajenación de bienes del Estado y de sus entidades descentralizadas y autónomas

Artículo 89Reformado Reglas generales

Para la enajenación y transferencia de bienes inmuebles, muebles o materiales, propiedad del Estado, o de sus entidades autónomas y descentralizadas, así como para la venta de bienes muebles o materiales, se seguirá el procedimiento de subasta pública, oferta pública, u otros procedimientos en los que los oferentes puedan presentar sus ofertas mediante mecanismos transparentes, previo cumplimiento de los requisitos de publicación y bases elaboradas para el efecto y de lo que en cada caso establece la presente Ley y su Reglamento.

Para dichos efectos, deberá determinarse por la autoridad competente, en cada caso, según corresponda a la naturaleza de los bienes a enajenarse, si los procedimientos a seguirse deben ser los de una subasta pública, oferta pública u otros procedimientos que garanticen la publicidad de las actuaciones y la concurrencia de los oferentes, tal como el caso de los mercados bursátiles nacionales o internacionales.

(Reformado por Artículo 1 del Decreto 20-97 del Congreso de la República y por Artículo 5 del Decreto 34-2001 del Congreso de la República).

Artículo 90Reformado Enajenación y transferencia de bienes inmuebles del Estado

Para la enajenación y transferencia de bienes inmuebles propiedad del Estado o de sus entidades autónomas o descentralizadas, deberá emitirse un Acuerdo Gubernativo por conducto del Ministerio o Ministerios que corresponda, si se trata de bienes del Estado, o un acuerdo de la autoridad máxima de la entidad autónoma o descentralizada y se observarán las reglas siguientes:

1.Se deberá describir en detalle los bienes cuya enajenación se llevará a cabo, incluyendo sus datos registrales con base en la certificación correspondiente y que la autoridad interesada, determine la conveniencia de la contratación e inicie el trámite del expediente acompañando las justificaciones pertinentes.

2.Que se practique el avalúo del bien por parte del Ministerio de Finanzas Públicas.

3.Que se emita acuerdo gubernativo, que autorice la contracción, por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas y con el refrendo del titular del Ministerio que haya iniciado el trámite.

4.Se podrá acordar, si se juzga conveniente a los intereses del Estado o de la entidad enajenante, especializadas en la intermediación con bienes inmuebles, para que se hagan cargo de la ejecución del procedimiento de oferta y subasta pública, u otro mecanismo análogo sujeto, en todo caso, a las normas y condiciones cuyas bases se deberán determinar en el acuerdo respectivo.

5.Si se juzga conveniente a los intereses del Estado o de la entidad correspondiente, se podrá disponer de la contratación de intermediarios de prestigio internacional, de modo que la oferta y subasta pública u otro mecanismo análogo se promueva también a nivel internacional, cumpliéndose, en todo caso, con las bases generales que rijan la enajenación.

Las entidades descentralizadas y autónomas observarán las reglas establecidas en este artículo en lo que sea aplicable y el acuerdo será emitido por la autoridad superior de la entidad interesada.

(Reformado por Artículo 1 del Decreto 20-97; y por Artículo 6 del Decreto 34-2001, ambos del Congreso de la República).

Artículo 91Reformado Reglas para la venta de bienes muebles

Para la venta de bienes muebles propiedad del Estado, se observarán las reglas siguientes:

1.Que la autoridad interesada determine la conveniencia de la enajenación e inicie el trámite del expediente, acompañando las justificaciones pertinentes;

2.Que se practique el avalúo del bien por parte del Ministerio de Finanzas Públicas;

3.Que se emita el acuerdo por la autoridad superior de la entidad interesada.

(Reformado por Artículo 1 del Decreto 20-97; y por Artículo 7 del Decreto 34-2001, ambos del Congreso de la República).

Artículo 92Reformado Traspaso de bienes muebles usados o materiales

Los bienes muebles usados o los materiales propiedad del Estado, podrán ser traspasados a terceras personas, a cuenta del precio de nuevas adquisiciones, debiéndose cumplir con lo prescrito en el artículo anterior.

(Reformado por Artículo 1 del Decreto 20-97; y por Artículo 8 del Decreto 34-2001, ambos del Congreso de la República).

Artículo 93Reformado

Casos especiales de enajenación.

I.Aportación a sociedades por constituirse. Cuando la enajenación de bienes sea por aportación a sociedades, lo hará el Estado atendiendo la justificación de autoridad superior; para hacerlo procederá conforme el avalúo efectuado por el Ministerio de Finanzas Pública u otro que así se considere, debiendo emitir un Acuerdo Gubernativo por conducto del ministerio o ministerios correspondientes, por cuyo medio se disponga:

1.A la aportación de bienes se debe anexar la documentación legal y contable necesaria, en la que

2.El monto por el que se aportan los bienes y la cantidad, clase, valor nominal y demás características de las acciones que, como consecuencia, serán emitidas, suscritas y pagadas.

3.La constitución de la sociedad deberá hacerse ante el Escribano de Cámara y Gobierno y la transmisión a título de aportación de los bienes correspondientes.

4.La elaboración del Balance General de apertura de la sociedad constituida.

5.La designación de las personas que fungirán como administradores provisionales.

6.Cumplidos los requisitos legales, deberá hacerse la inscripción definitiva en el Registro Mercantil General de la República y en las oficinas administrativas que, según la Ley corresponda;

En el caso de la aportación de bienes de entidades autónomas o descentralizadas del Estado, el acuerdo deberá ser emitido por la autoridad máxima y deberá cumplir con los requisitos anteriormente descritos.

II.Aportación a sociedades ya constituidas. En este caso se procederá como se indica en el apartado anterior, excepto en lo que concierne al proyecto de escritura social y la inscripción en el Registro Mercantil y demás oficinas administrativas.

(Reformado por Artículo 1 del Decreto 20-97; y por Artículo 9 del Decreto 34-2001, ambos del Congreso de la República).

Artículo 94Reformado

Ejecución de los actos y contratos y determinación del destino fiscal de los ingresos resultantes de la enajenación.

1.Cuando la enajenación recaiga sobre bienes propiedad del Estado, la ejecución y otorgamiento de los actos, contratos y documentos correspondientes deberán realizarse por el Procurador General de la Nación.

2.Cuando la enajenación se refiera a bienes propiedad de las entidades descentralizadas o autónomas del Estado, la ejecución y otorgamiento de los actos, contratos y documentos correspondientes deberán realizarse por el representante legal de la enajenante.

3.El destino fiscal de los ingresos provenientes de la enajenación ya sea definitivo o a título de aportación de bienes del Estado o de sus entidades descentralizadas o autónomas, se determinará en la ley que apruebe el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, correspondiente al ejercicio o ejercicios fiscales en los que se proyecte recibir los ingresos resultantes de las enajenaciones que se efectúen.

(Reformado por Artículo 1 del Decreto 20-97; y por Artículo 10 del Decreto 34-2001, ambos del Congreso de la República).

Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed.. Texto al 31 de mayo de 2025. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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