Ley de Contrataciones del Estado
Ley de Contrataciones del Estado

Título IX

Arts. 95–984 artículosTexto al 31 may 2025

Capítulo ÚnicoContratos y concesiones sobre servicios publicos

Artículo 95Reformado Concesión

Para los fines de esta Ley se entiende por concesión la facultad que el Estado otorga a particulares, para que por su cuenta y riesgo construyan, produzcan, monten, instalen, mejoren, adicionen, conserven, restauren y administren una obra, bien o servicio público, bajo el control de la entidad pública concedente, con o sin ocupación de bienes públicos, a cambio de una remuneración que el particular cobre a los usuarios de la obra, bien o servicio.

Son obligaciones mínimas del Estado, obtener los derechos de los servicios concesionados, rescatar el servicio por causas de utilidad pública, tales como servicio deficiente, aumento desmedido de precios o por fuerza mayor o caso fortuito, revisar las tarifas y velar porque sean éstas las que se cobren, y supervisar la ejecución de la concesión hasta su vencimiento.

El o los despachos ministeriales, o bien, la autoridad superior de la entidad autónoma o descentralizada bajo cuya competencia se presten o deban de prestarse los servicios en cuestión, deberá emitir una resolución que describa detalladamente el ámbito, características, medios y objetivos de los servicios cuya prestación por terceros, por cuenta del Estado o de sus entidades autónomas y descentralizadas, se pretende efectuar.

No podrán concesionarse servicios en los que actualmente el Estado, entidades autónomas y descentralizadas obtengan utilidades.

La concesión finaliza por: cumplimiento del plazo, rescisión en los casos que se establezca en el contrato respectivo, o revocación por conducto del Ejecutivo a consideración y eventual aprobación del Congreso de la República.

(Reformado por Artículo 1 del Decreto 20- 97; y por Artículo 11 del Decreto 34-2001 del Congreso de la República).

Artículo 96Reformado Adjudicación y aprobación

La concesión se adjudicará, previo cumplimiento del procedimiento de licitación que determina esta ley en lo que fuere aplicable, no pudiendo acogerse a los casos de excepción que contempla la misma. El contrato será celebrado entre el titular del Ministerio o la autoridad máxima de la entidad que corresponda y el concesionario. Tanto las concesiones originales como sus prórrogas deberán someterse por conducto del Ejecutivo a consideración y eventual aprobación del Congreso de la República.

de aplicación. Contencioso Administrativo.

(Reformado por Artículo 1 del Decreto 20-97; y por Artículo 12 del Decreto 34-2001, ambos del Congreso de la República).

Artículo 97Reformado Cláusulas obligatorias

Además de las cláusulas propias de un contrato administrativo, en los contratos de concesión deberá estipularse:

1.Que el plazo de duración no podrá ser superior a veinticinco (25) años. El plazo será calculado en cada caso, de acuerdo con la cuantía e importancia de la inversión, tomando en cuenta el interés nacional y el de los usuarios.

2.Que el reglamento para la utilización de la obra, bien o prestación del servicio, forma parte del contrato.

3.Que el concesionario queda obligado:

3.1 Al pago de los salarios y prestaciones de sus trabajadores, los cuales deben ser preferentemente guatemaltecos en la proporción prescrita en el Código de Trabajo.

3.2 A la conservación de todos los bienes y elementos que conforman la concesión, y prestar el servicio con la continuidad convenida.

3.3 A que el vencimiento de la concesión, todas las construcciones e instalaciones pasarán a propiedad del Estado o de la entidad autónoma o descentralizada de que se trate sin que tenga que reembolsar, compensar o pagar suma alguna de dinero.

3.4 A responder por daños y perjuicios que ocasione al Estado o a terceros con motivo de la explotación de la concesión.

3.5 A la capacitación del personal guatemalteco que designe la autoridad competente.

3.6 Al pago al Estado de un porcentaje que será determinado en la resolución que otorgue la concesión.

3.7 A permitir la práctica de las auditorias que la autoridad competente considere necesarias.

3.8 A responder por la pérdida o deterioro de los bienes del Estado que se le entreguen para la explotación de la concesión.

3.9 A las demás condiciones que de acuerdo con la naturaleza de la concesión sea necesario estipular en el contrato, a juicio de la autoridad competente.

(Reformado por Artículo 1 del Decreto 20-97; y por Artículo 13 del Decreto 34-2001, ambos del Congreso de la República).

Artículo 98Reformado Régimen de concesiones

El régimen de concesiones establecido en este capítulo regirá en todos los casos en los que no exista otra ley específica que contenga normas de concesión para ámbitos especiales

(Reformado por Artículo 1 del Decreto 20-97; y por Artículo 14 del Decreto 34-2001, ambos del Congreso de la República).

Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed.. Texto al 31 de mayo de 2025. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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