Ley de Contrataciones del Estado
Ley de Contrataciones del Estado

Título II

Arts. 9–168 artículosTexto al 31 may 2025

Capítulo ÚnicoOrganos competentes

Artículo 9Reformado Autoridades competentes

Para efectos de aplicación de la presente Ley, se entenderán por autoridades superiores las siguientes:

1)PARA EL ORGANISMO LEGISLATIVO:

a)Cuando el monto no exceda de novecientos mil Quetzales (Q.900,000.00) la autoridad administrativa superior, será el Director General.

b)Cuando el monto exceda de novecientos mil Quetzales (Q.900,000.00), la autoridad competente será la Junta Directiva, en calidad de autoridad superior, para la aplicación de esta Ley.

2)PARA EL ORGANISMO JUDICIAL:

a)Cuando el monto no exceda de novecientos mil Quetzales (Q.900,000.00), la autoridad administrativa superior, será el Gerente General.

b)Cuando el monto exceda de novecientos mil Quetzales (Q.900,000.00), la autoridad competente será la Corte Suprema de Justicia, en calidad de autoridad superior, para la aplicación de esta Ley.

3)PARA LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD Y EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL:

a)Cuando el monto no exceda de novecientos mil Quetzales (Q.900,000.00) al Presidente de la Corte de Constitucionalidad o al Presidente del Tribunal Supremo Electoral, respectivamente, en calidad de autoridad administrativa superior.

b)Cuando el monto exceda de novecientos mil Quetzales (Q.900,000.00) al Pleno de la Corte de Constitucionalidad o del Tribunal Supremo Electoral, en su caso, en calidad de autoridad superior.

4)PARA EL ORGANISMO EJECUTIVO:

4.1 Para la Presidencia y Vicepresidencia de la República y las dependencias adscritas a las mismas:

a)El Presidente y el Vicepresidente de la República, respectivamente, deberán designar, en forma permanente y por plazo indefinido, a los funcionarios que se desempeñen como autoridad administrativa superior para el caso en que el monto no exceda de novecientos mil Quetzales (Q.900,000.00).

b)Para la Presidencia y Vicepresidencia de la República y las dependencias adscritas a las mismas, el Presidente y el Vicepresidente de la República, respectivamente, deberán designar, en forma permanente y por plazo indefinido, a los funcionarios que se desempeñen como autoridad superior, para el caso en que el monto exceda de novecientos mil Quetzales (Q.900,000.00).

4.2 Para los Ministerios y Secretarías de la Presidencia de la República:

a)Cuando el monto no exceda de novecientos mil Quetzales (Q.900,000.00), el funcionario o funcionarios designados por el Ministro o Secretario, según corresponda, como autoridad administrativa superior, en forma permanente y por plazo indefinido, según la estructura orgánica del Ministerio o Secretaria y sus dependencias, incluyendo unidades ejecutoras o entidades adscritas a las mismas.

b)Cuando el monto exceda de novecientos mil Quetzales (Q.900,000.00), el Ministro del ramo o el Secretario correspondiente, en calidad de autoridad superior.

4.3 Para otras dependencias o entidades de la Administración Central, no adscritas a otro Despacho:

a)Cuando el monto no exceda de novecientos mil Quetzales (Q.900,000.00), el funcionario designado por la autoridad jerárquicamente superior de la entidad, en forma permanente y por plazo indefinido, en calidad de autoridad administrativa superior.

b)Cuando el monto exceda de novecientos mil Quetzales (Q.900,000.00), el funcionario u órgano colegiado jerárquicamente superior responsable de la entidad, en calidad de autoridad superior.

5)PARA LAS ENTIDADES ESTATALES CON PERSONA- LIDAD JURÍDICA, DESCENTRALIZADAS Y AUTÓNO- MAS:

a)Al Gerente o funcionario equivalente, cuando el valor total no exceda de novecientos mil Quetzales (Q.900,000.00), en calidad de autoridad administrativa superior.

es favorable. autoridad superior de la entidad contratante.

b)La Junta Directiva, autoridad máxima, o en su caso, quien ejerza las funciones de ellas, cuando el valor total exceda de novecientos mil Quetzales (Q.900,000.00), en calidad de autoridad superior.

6)PARA LAS MUNICIPALIDADES Y SUS EMPRESAS:

a)Cuando el monto no exceda los novecientos mil Quetzales (Q.900,000.00), el Alcalde Municipal, Gerente o funcionario equivalente de la empresa, según sea el caso, en calidad de autoridad administrativa superior.

b)Cuando el monto exceda de novecientos mil Quetzales (Q.900,000.00), el Concejo Municipal, en calidad de autoridad superior.

7)Para las entidades o empresas cuyo capital mayoritariamente esté conformado con aportaciones del Estado; las Organizaciones No Gubernamentales o entidades sin fines de lucro que reciban, administren o ejecuten fondos públicos; las entidades de cualquier naturaleza cuyos ingresos provengan de recursos, subsidios o aportes del Estado; los fideicomisos constituidos con fondos públicos y fondos sociales; y, cualquier otra entidad o institución sujeta a la presente Ley, no contemplada en los numerales anteriores:

a)Cuando el monto no exceda de novecientos mil Quetzales (Q.900,000.00), el Gerente, Director Ejecutivo, Representante Legal o autoridad equivalente, según el caso, en calidad de autoridad administrativa superior.

b)Cuando el monto exceda de novecientos mil Quetzales (Q.900,000.00), el órgano o autoridad superior de la entidad de que se trate, conforme su estructura orgánica, en calidad de autoridad superior. En el caso de fideicomisos, el Comité Técnico del mismo.

La autoridad administrativa superior en los casos contemplados en este Artículo, podrá delegar la suscripción de los contratos en los funcionarios o personeros de la entidad contratante. Estos funcionarios y personeros designados, deberán tener atribuciones y ejercer funciones jerárquicamente superiores dentro de la estructura orgánica, relacionadas con la administración o las adquisiciones que realice la entidad.

Cuando se trate de negociaciones que se financien con recursos provenientes de préstamos otorgados por el Instituto de Fomento Municipal o de entidades financieras del exterior al Concejo Municipal, las actuaciones de la autoridad superior requieren dictamen previo favorable de dicho Instituto. Si el Instituto de Fomento Municipal no evacua la consulta o emite el dictamen correspondiente en un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de recibido el expediente, se entenderá que su opinión En los casos no previstos en el presente artículo, se entenderá como autoridad superior y autoridad administrativa superior, la que se establezca en el contrato, convenio, reglamento orgánico interno o las que correspondan de acuerdo con la organización funcional Interna de la entidad de que se trate.

(Reformado por Artículo 1 del Decreto 34-2001 del Congreso de la República; por Artículo 5 del Decreto 9-2015; y por Artículo 4 del Decreto 46-2016, todos del Congreso de la República).

Artículo 10Reformado Juntas de cotización, licitación o calificación

Las juntas de cotización, licitación o calificación son los únicos órganos competentes para recibir, calificar ofertas y adjudicar el negocio. Las decisiones las tomarán por mayoría simple de votos entre sus miembros. Los miembros de la junta pueden razonar su voto.

Los miembros de las juntas no podrán abstenerse de votar ni ausentarse o retirarse del lugar en donde se encuentren constituidos durante la jornada de trabajo en el proceso de la adjudicación.

Las juntas de cotización, licitación o calificación deben dejar constancia de todo lo actuado en las actas respectivas.

(Reformado por Artículo 6 del Decreto 9-2015 del Congreso de la República).

Artículo 11Reformado Integración de las juntas de cotización, licitación o calificación

Los miembros titulares y suplentes de las juntas de cotización, licitación o calificación deberán ser servidores públicos, nombrados por la autoridad competente de las entidades, según cada modalidad de adquisición. La autoridad competente será la responsable de verificar la idoneidad de los servidores públicos nombrados para integrar las juntas.

La idoneidad se verificará mediante la acreditación de la experiencia o el conocimiento suficiente en alguno de los ámbitos legal, financiero y técnico del negocio a adjudicar, debiendo la junta contar con miembros idóneos en cada uno de estos ámbitos. Los miembros suplentes deberán acreditar experiencia o conocimiento suficiente en el mismo ámbito del miembro titular que suplirán.

En caso los servidores públicos nombrados no presenten excusa de conformidad con el artículo 13 de esta Ley, la autoridad correspondiente, bajo su responsabilidad, dejará constancia por escrito de la verificación de la idoneidad de los miembros nombrados.

En caso la o las entidades no cuenten con personal idóneo, se podrá nombrar a servidores públicos de otras dependencias del Estado, toda vez se verifique y asegure su idoneidad, según el criterio del párrafo anterior.

La integración de las juntas se hará de la forma siguiente:

*a) En el caso de la modalidad de licitación pública, la junta de licitación estará integrada por tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes, los cuales deberán ser nombrados por la en el asunto o en la empresa oferente.

*b) En el caso de la modalidad de cotización pública, la junta de cotización estará integrada por tres (3) miembros titulares y dos (2) miembros suplentes, los cuales deberán ser nombrados por la autoridad administrativa superior de la entidad contratante.

*c) En el caso de la modalidad de compra por contrato abierto, la junta de calificación estará integrada por representantes titulares y suplentes de la entidad o entidades u organismos que hayan solicitado o requerido el concurso, nombrados por la autoridad superior de la entidad o entidades u organismos de cada solicitante o requirentes. Cuando sea una única entidad la que gestione el mismo, la junta de calificación se integrará en un número no menor a tres (3) representantes titulares y dos (2) suplentes, nombrados por la autoridad superior del organismo o entidad interesada.

La junta de calificación podrá solicitar asistencia de asesores, tanto de la Dirección General de Adquisiciones del Estado, como de las entidades requirentes, cuando lo considere necesario.

En los casos en los que el número de entidades u organismos que hayan solicitado o requerido el concurso de compra por contrato abierto, y por ende el número de integrantes de la junta de calificación sea par, cada vez que en una votación se tenga igual número de votos favorables y desfavorables, se repetirá la votación hasta una tercera vez. Si en las tres votaciones consecutivas se obtiene igual número de votos favorables y desfavorables, la junta declarará imposibilidad para tomar decisión. La junta de calificación deberá dejar en el acta respectiva constancia por escrito de este procedimiento.

Para el adecuado desarrollo de sus funciones, las juntas de licitación, cotización o calificación podrán solicitar asistencia de asesores de entidades del sector público con rectoría, atribuciones o especialidades relevantes al negocio a adjudicar.

La autoridad responsable del nombramiento de los miembros de las juntas, deberá dejar constancia por escrito de todas sus actuaciones relativas a la integración de las juntas.

(Reformado por Artículo 7 del Decreto 9-2015; y por Artículo 5 del Decreto 46-2016, ambos del Congreso de la República). (Reformado por Artículo 5 del Decreto 46-2016 del Congreso de la República). (Reformado por Artículo 5 del Decreto 46-2016 del Congreso de la República). (Reformado por Artículo 5 del Decreto 46-2016 del Congreso de la República).

Artículo 12Reformado Impedimentos para integrar las juntas de cotización, licitación o calificación

No podrán ser miembros de las juntas de licitación, cotización o calificación, quienes tengan alguno de los impedimentos siguientes:

a)Ser parte en el asunto.

b)Haber sido representante legal, gerente o empleado, o alguno de sus parientes, asesor, abogado o perito,

c)Tener, o alguno de sus parientes dentro de los grados de ley, interés directo o indirecto en el asunto.

d)Tener parentesco dentro de los grados de ley, con alguna de las partes.

e)Ser pariente dentro de los grados de ley, de la autoridad superior o la autoridad administrativa superior de la institución.

f)Haber aceptado herencia, legado o donación de alguna de las partes.

g)Ser socio o partícipe con alguna de las partes.

h)Haber participado en la preparación del negocio, en cualquier fase.

(Reformado por Artículo 8 del Decreto 9-2015 del Congreso de la República).

Artículo 13Reformado Excusa obligatoria para integrar las juntas de cotización, licitación o calificación

No podrán ser miembros de las juntas de licitación, cotización o calificación, y deberán excusarse en los casos siguientes:

a)Cuando tengan amistad íntima o relaciones con alguna de las partes, que según las pruebas y circunstancias hagan dudar de la imparcialidad.

b)Cuando el o la integrante o sus descendientes tengan concertado matrimonio con alguna de las partes, o con parientes consanguíneos de alguna de ellas.

c)Cuando el o la integrante viva en la misma casa con alguna de las partes, exceptuándose el caso de hoteles o pensiones.

d)Cuando el o la integrante haya intervenido en el asunto que se convoque.

e)Cuando el o la integrante o sus parientes dentro de los grados de ley, hayan sido tutores, protutores, guardadores, mandantes o mandatarios de alguna de las partes o de sus descendientes, cónyuges o hermanos.

f)Cuando el cónyuge o los parientes consanguíneos del integrante hayan aceptado herencia, legado o donación de alguna de las partes.

g)Cuando alguna de las partes sea comensal o dependiente del integrante o éste de aquellas.

h)Cuando el o la integrante, su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, hermanas y alguna de las partes hayan otorgado un contrato escrito del que resulte una relación jurídica que aproveche o dañe al integrante o a cualquiera de sus parientes mencionados.

Adquisiciones del Estado GUATECOMPRAS;

i)Cuando el integrante, su cónyuge o parientes consanguíneos tengan juicio pendiente con alguna de las partes o lo haya tenido un año antes.

j)Cuando el integrante, antes de adjudicar, haya externado opinión en el asunto que se ventila.

k)Cuando el asunto pueda resultar en daño o provecho para los intereses del integrante, su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos.

l)Cuando el integrante, su cónyuge, o alguno de sus parientes consanguíneos, tengan enemistad grave con alguna de las partes. Se presume que hay enemistad grave por haber dañado o intentado dañar unas de las partes al integrante o éste a cualquiera de aquellos, en su persona, su honor o sus bienes, o a los parientes de unos y otros mencionados en este inciso.

m)Por no cumplir ninguno de los criterios de idoneidad establecidos en el artículo 11 de esta Ley.

n)Por razones establecidas en esta Ley o en otras leyes vigentes.

Los servidores públicos que sean nombrados para integrar una junta y que deben excusarse según lo establecido en este artículo, en un plazo no mayor a un día hábil a partir del momento que conozcan el impedimento, deberán presentar su excusa por escrito, razonando y acreditando las causales que justifican la excusa. La autoridad nominadora de la Junta deberá resolver en un plazo no mayor a un día hábil. El reglamento establecerá el procedimiento. Los servidores públicos que presenten excusas frívolas, o que teniendo obligación de presentar excusa no lo hicieren, serán sancionados conforme al régimen sancionatorio administrativo del Estado o entidad que se refiere, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que se puedan derivar.

(Reformado por Artículo 9 del Decreto 9-2015 del Congreso de la República).

Artículo 14Reformado Recusación

Son causas de recusación como integrante de una junta de cotización, licitación o calificación, las mismas de los impedimentos establecidos en el artículo 12 y de las excusas establecidas en el artículo 13 de esta Ley.

(Reformado por Artículo 10 del Decreto 9-2015 del Congreso de la República).

Artículo 15Reformado Dirección General de Adquisiciones del Estado

La Dirección General de Adquisiciones del Estado es el ente rector de las adquisiciones públicas, responsable de facilitar procesos, proponer o aprobar la normativa en el ámbito de su competencia. El objeto de la Dirección General de Adquisiciones del Estado es procurar que las adquisiciones públicas se desarrollen en un marco general de transparencia, certeza, eficiencia y competencia en las adquisiciones públicas. Entre sus funciones se encuentra:

a.Ser el órgano rector de las adquisiciones públicas y del Sistema de Información de Contrataciones y

b.Diseñar, administrar, normar e implementar políticas destinadas para el desarrollo de GUATECOM- PRAS;

c.Establecer procedimientos para la adecuada aplicación de la legislación en materia de adquisiciones públicas;

d.Coordinar la modalidad de compra por contrato abierto;

e.Decidir el destino de los fondos privativos de la Dirección, para el fortalecimiento, desarrollo y modernización de los sistemas, procesos y procedimientos de adquisiciones públicas;

f.Capacitar periódicamente a las entidades del sector público en materia de procedimientos para las adquisiciones públicas;

g.Certificar a los funcionarios o empleados públicos responsables de las adquisiciones, en las entidades sujetas a la presente Ley;

h.Requerir a todas las entidades del sector público, por medio del sistema GUATECOMPRAS, su programación anual de compras, para su optimización y elaboración de estadísticas y sus modificaciones;

i.Estandarizar los procesos de contrataciones de las entidades públicas;

j.Generar y mantener actualizadas estadísticas, las cuales serán de acceso público; y,

k.Otras que establezca el reglamento, la ley y el despacho ministerial, en el ámbito de su competencia.

(Reformado por Artículo 11 del Decreto 9-2015 del Congreso de la República).

Artículo 16Reformado Recursos privativos de la Dirección General de Adquisiciones del Estado

El régimen económico financiero para la Dirección General de Adquisiciones del Estado está constituido con los siguientes recursos:

a)Recursos financieros del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado;

b)Fondos privativos provenientes de los pagos que realicen los proveedores o contratistas adjudicados, correspondientes a tasas por servicios de GUATE- COMPRAS. El reglamento especificará estas tasas y los procedimientos correspondientes.

Estos recursos serán administrados, en concepto de fondo privativo, por la Dirección General de Adquisiciones del Estado.

o semejante, o similar, o análogo.

(Reformado por Artículo 12 del Decreto 9-2015 del Congreso de la República).

Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed.. Texto al 31 de mayo de 2025. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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