LCE · Artículo 9

Artículo 9del Ley de Contrataciones del Estado

Autoridades competentes

Reformado

Título II · Capítulo Único. Organos competentes

Para efectos de aplicación de la presente Ley, se entenderán por autoridades superiores las siguientes:

1)PARA EL ORGANISMO LEGISLATIVO:

a)Cuando el monto no exceda de novecientos mil Quetzales (Q.900,000.00) la autoridad administrativa superior, será el Director General.

b)Cuando el monto exceda de novecientos mil Quetzales (Q.900,000.00), la autoridad competente será la Junta Directiva, en calidad de autoridad superior, para la aplicación de esta Ley.

2)PARA EL ORGANISMO JUDICIAL:

a)Cuando el monto no exceda de novecientos mil Quetzales (Q.900,000.00), la autoridad administrativa superior, será el Gerente General.

b)Cuando el monto exceda de novecientos mil Quetzales (Q.900,000.00), la autoridad competente será la Corte Suprema de Justicia, en calidad de autoridad superior, para la aplicación de esta Ley.

3)PARA LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD Y EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL:

a)Cuando el monto no exceda de novecientos mil Quetzales (Q.900,000.00) al Presidente de la Corte de Constitucionalidad o al Presidente del Tribunal Supremo Electoral, respectivamente, en calidad de autoridad administrativa superior.

b)Cuando el monto exceda de novecientos mil Quetzales (Q.900,000.00) al Pleno de la Corte de Constitucionalidad o del Tribunal Supremo Electoral, en su caso, en calidad de autoridad superior.

4)PARA EL ORGANISMO EJECUTIVO:

4.1 Para la Presidencia y Vicepresidencia de la República y las dependencias adscritas a las mismas:

a)El Presidente y el Vicepresidente de la República, respectivamente, deberán designar, en forma permanente y por plazo indefinido, a los funcionarios que se desempeñen como autoridad administrativa superior para el caso en que el monto no exceda de novecientos mil Quetzales (Q.900,000.00).

b)Para la Presidencia y Vicepresidencia de la República y las dependencias adscritas a las mismas, el Presidente y el Vicepresidente de la República, respectivamente, deberán designar, en forma permanente y por plazo indefinido, a los funcionarios que se desempeñen como autoridad superior, para el caso en que el monto exceda de novecientos mil Quetzales (Q.900,000.00).

4.2 Para los Ministerios y Secretarías de la Presidencia de la República:

a)Cuando el monto no exceda de novecientos mil Quetzales (Q.900,000.00), el funcionario o funcionarios designados por el Ministro o Secretario, según corresponda, como autoridad administrativa superior, en forma permanente y por plazo indefinido, según la estructura orgánica del Ministerio o Secretaria y sus dependencias, incluyendo unidades ejecutoras o entidades adscritas a las mismas.

b)Cuando el monto exceda de novecientos mil Quetzales (Q.900,000.00), el Ministro del ramo o el Secretario correspondiente, en calidad de autoridad superior.

4.3 Para otras dependencias o entidades de la Administración Central, no adscritas a otro Despacho:

a)Cuando el monto no exceda de novecientos mil Quetzales (Q.900,000.00), el funcionario designado por la autoridad jerárquicamente superior de la entidad, en forma permanente y por plazo indefinido, en calidad de autoridad administrativa superior.

b)Cuando el monto exceda de novecientos mil Quetzales (Q.900,000.00), el funcionario u órgano colegiado jerárquicamente superior responsable de la entidad, en calidad de autoridad superior.

5)PARA LAS ENTIDADES ESTATALES CON PERSONA- LIDAD JURÍDICA, DESCENTRALIZADAS Y AUTÓNO- MAS:

a)Al Gerente o funcionario equivalente, cuando el valor total no exceda de novecientos mil Quetzales (Q.900,000.00), en calidad de autoridad administrativa superior.

es favorable. autoridad superior de la entidad contratante.

b)La Junta Directiva, autoridad máxima, o en su caso, quien ejerza las funciones de ellas, cuando el valor total exceda de novecientos mil Quetzales (Q.900,000.00), en calidad de autoridad superior.

6)PARA LAS MUNICIPALIDADES Y SUS EMPRESAS:

a)Cuando el monto no exceda los novecientos mil Quetzales (Q.900,000.00), el Alcalde Municipal, Gerente o funcionario equivalente de la empresa, según sea el caso, en calidad de autoridad administrativa superior.

b)Cuando el monto exceda de novecientos mil Quetzales (Q.900,000.00), el Concejo Municipal, en calidad de autoridad superior.

7)Para las entidades o empresas cuyo capital mayoritariamente esté conformado con aportaciones del Estado; las Organizaciones No Gubernamentales o entidades sin fines de lucro que reciban, administren o ejecuten fondos públicos; las entidades de cualquier naturaleza cuyos ingresos provengan de recursos, subsidios o aportes del Estado; los fideicomisos constituidos con fondos públicos y fondos sociales; y, cualquier otra entidad o institución sujeta a la presente Ley, no contemplada en los numerales anteriores:

a)Cuando el monto no exceda de novecientos mil Quetzales (Q.900,000.00), el Gerente, Director Ejecutivo, Representante Legal o autoridad equivalente, según el caso, en calidad de autoridad administrativa superior.

b)Cuando el monto exceda de novecientos mil Quetzales (Q.900,000.00), el órgano o autoridad superior de la entidad de que se trate, conforme su estructura orgánica, en calidad de autoridad superior. En el caso de fideicomisos, el Comité Técnico del mismo.

La autoridad administrativa superior en los casos contemplados en este Artículo, podrá delegar la suscripción de los contratos en los funcionarios o personeros de la entidad contratante. Estos funcionarios y personeros designados, deberán tener atribuciones y ejercer funciones jerárquicamente superiores dentro de la estructura orgánica, relacionadas con la administración o las adquisiciones que realice la entidad.

Cuando se trate de negociaciones que se financien con recursos provenientes de préstamos otorgados por el Instituto de Fomento Municipal o de entidades financieras del exterior al Concejo Municipal, las actuaciones de la autoridad superior requieren dictamen previo favorable de dicho Instituto. Si el Instituto de Fomento Municipal no evacua la consulta o emite el dictamen correspondiente en un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de recibido el expediente, se entenderá que su opinión En los casos no previstos en el presente artículo, se entenderá como autoridad superior y autoridad administrativa superior, la que se establezca en el contrato, convenio, reglamento orgánico interno o las que correspondan de acuerdo con la organización funcional Interna de la entidad de que se trate.

(Reformado por Artículo 1 del Decreto 34-2001 del Congreso de la República; por Artículo 5 del Decreto 9-2015; y por Artículo 4 del Decreto 46-2016, todos del Congreso de la República).

Cómo citar

Art. 9, Ley de Contrataciones del Estado de Guatemala (Decreto 57-92), texto al 31 de mayo de 2025, codicegt.com/ley-de-contrataciones-del-estado/articulo-9/

También en Markdown y JSON.

Fuente

Ley de Contrataciones del Estado (Decreto 57-92 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed., al 31 de mayo de 2025.