Artículo 10del Ley de Contrataciones del Estado
Juntas de cotización, licitación o calificación
Reformado
Título II · Capítulo Único. Organos competentes
Las juntas de cotización, licitación o calificación son los únicos órganos competentes para recibir, calificar ofertas y adjudicar el negocio. Las decisiones las tomarán por mayoría simple de votos entre sus miembros. Los miembros de la junta pueden razonar su voto.
Los miembros de las juntas no podrán abstenerse de votar ni ausentarse o retirarse del lugar en donde se encuentren constituidos durante la jornada de trabajo en el proceso de la adjudicación.
Las juntas de cotización, licitación o calificación deben dejar constancia de todo lo actuado en las actas respectivas.
(Reformado por Artículo 6 del Decreto 9-2015 del Congreso de la República).