Ley de Contrataciones del Estado
Ley de Contrataciones del Estado

Título IV

Arts. 46–6320 artículosTexto al 31 may 2025

Capítulo IContratos

Artículo 46Reformado

Contrato abierto.

Contrato abierto es la modalidad de adquisición coordinada por el Ministerio de Finanzas Públicas, a través de la Dirección General de Adquisiciones del Estado, con el objeto de seleccionar proveedores de bienes, suministros y servicios de uso general y constante, o de considerable demanda, previa calificación y adjudicación de los distintos rubros que se hubieren convocado a concurso público, a solicitud de dos o más instituciones de las contempladas en el artículo 1 de esta Ley, a excepción de los Ministerios de Salud Pública y Asistencia Social, Educación, Gobernación y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que lo podrán hacer de manera individual. El reglamento establecerá los procedimientos y requisitos mínimos para las solicitudes del contrato abierto.

Para los efectos del contrato abierto, deberá tomarse en cuenta la compra por volumen que incide en mejores precios y la estandarización de especificaciones que hacen más económica y práctica la adquisición.

Queda exonerada de los requisitos de licitación y cotización, la compra y contratación de bienes, suministros y servicios que lleven a cabo las entidades a las que se refiere el artículo 1 de esta Ley, quienes lo podrán hacer directamente con los proveedores seleccionados, por medio de contrato abierto, por el Ministerio de Finanzas Públicas.

Por ningún motivo se realizaran contratos abiertos con proveedores únicos.

Las unidades ejecutoras, previo a emitir la orden de compra para adquisiciones por contrato abierto, deben verificar los precios de referencia que publica el Instituto Nacional de Estadística -INE- y dejar constancia de dicha verificación para garantizar que en el mercado, los precios de los bienes a adquirir son iguales o mayores a los de contrato abierto.

(Reformado por Artículo 13 del Decreto 27-2009; por Artículo 4 del Decreto 45-2010; por Artículo 22 del Decreto 9-2015; y por Artículo 10 del Decreto 46-2016, todos del Congreso de la República).

Artículo 46 BisReformado Procedimiento de contratación para la modalidad de contrato abierto

La contratación se ajustará al procedimiento siguiente:

a)Convocatoria: El proceso de contrato abierto se iniciará con la solicitud, por escrito, a la Dirección General de Adquisiciones del Estado, de acuerdo a lo establecido en esta Ley.

b)Procedimiento: Para el contrato abierto es aplicable el procedimiento establecido para el régimen de licitación pública, y se deberá cumplir con lo establecido en los artículos 18 al 23, así como otros aspectos que le sean aplicables en esta Ley. La Contraloría General de Cuentas acompañará el proceso de licitación, mediante auditorias concurrentes.

c)Bases: La elaboración de las bases del concurso y especificaciones técnicas del contrato abierto, es responsabilidad de las instituciones requirentes, con el apoyo técnico de la Dirección General de Adquisiciones del Estado, en el ámbito de su competencia. Las entidades requirentes nombrarán personal técnico para el proceso de elaboración de las bases. Para el nombramiento de este personal técnico se aplicarán los requisitos, impedimentos, excusas y recusación que para las juntas de calificación establece esta Ley.

Para el caso de productos medicinales, material médico quirúrgico, dispositivos médicos, gases médicos, fórmulas infantiles, material de diagnóstico por imágenes y productos sucedáneos de la leche materna, por la naturaleza de los mismos, las bases del concurso y especificaciones técnicas serán elaboradas por las entidades requirentes, bajo la rectoría del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, en coordinación con la Dirección General de Adquisiciones del Estado, debiendo tomar en cuenta lo establecido en el Reglamento para el Control Sanitario de los Medicamentos y Productos Afines, en lo que se refiere a seguridad, eficacia y calidad.

Una vez elaboradas las bases, se procederá de la siguiente forma:

1.Las instituciones requirentes deberán nombrar al personal técnico en la materia, uno por cada entidad, para emitir opinión sobre su contenido. Para el nombramiento de este personal técnico, se aplicarán los requisitos, impedimentos, excusas y recusación que para las juntas de calificación establece esta Ley.

adjudicación, si el precio de la oferta es igual o

2.Una vez recibida la opinión, el Ministerio de Finanzas Públicas, a través de la dependencia de asesoría jurídica, emitirá opinión jurídica sobre las respectivas bases de cada concurso.

3.Analizada la opinión jurídica, las instituciones requirentes manifestarán su anuencia, por escrito, al contenido de las bases del contrato abierto, para continuar con el procedimiento de contratación, y trasladarán el expediente a la Dirección General de Adquisiciones del Estado.

4.Una vez recibido el expediente, la Dirección General de Adquisiciones del Estado podrá aprobar o improbar las bases, en un plazo no mayor a los cinco (5) días hábil siguientes, con causa justificada de conformidad con lo establecido en la ley, de lo cual quedará constancia escrita.

En el caso de no aprobación, la resolución deberá estar debidamente razonada, y dentro de los dos (2) días hábiles posteriores a esta decisión, la Dirección General de Adquisiciones del Estado devolverá a las entidades requirentes el expediente y solicitará la reformulación de las bases, atendiendo los razonamientos consignados en la resolución. Si las autoridades requirentes, con base a lo resuelto por la Dirección General de Adquisiciones del Estado, confirman o modifican el contenido de las bases, devolverán el expediente a la Dirección General de Adquisiciones del Estado, quien dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes, podrá aprobar o improbar las bases.

d)Convocatoria: La convocatoria a un concurso de contrato abierto será de alcance nacional o regional, según se indique en las bases y especificaciones técnicas. Para la publicación de la convocatoria, se procederá de acuerdo a lo que establece el procedimiento de licitación contemplado en esta Ley.

e)Asistente: El Ministerio de Finanzas Públicas nombrará un asistente de contrato abierto, que será responsable de la custodia y diligenciamiento del expediente administrativo respectivo; asimismo, apoyará a la junta de calificación en la elaboración de los documentos que sean necesarios, conforme a las instrucciones giradas por dicha Junta.

f)Registro: El Ministerio da Finanzas Públicas, a través de la Dirección General de Adquisiciones del Estado, llevará un registro informático, mediante una base de datos, de los bienes, suministros o servicios de uso general y constante, o de considerable demanda, que necesite el sector público y que sean requeridos en la modalidad de compra por contrato abierto. En el citado registro se deberán agrupar los bienes, suministros o servicios, de acuerdo a su naturaleza, y contener, como mínimo, el código de identificación, número de renglón, especificación técnica, precio y proveedor adjudicado en cada uno de los concursos de oferta de precios que se lleven a cabo bajo esta modalidad. Este registro será público y estará a disposición de todas las entidades contempladas en el artículo 1 de esta Ley.

g)Precios de referencia: La Dirección General de Adquisiciones del Estado, una vez solicitado el concurso de contrato abierto y aportadas las especificaciones técnicas, deberá solicitar los precios de referencia al Instituto Nacional de Estadística -INE-, de acuerdo a lo regulado en el artículo 8 de esta Ley. Una vez recibidos estos precios, la Dirección General de Adquisiciones del Estado publicará en GUATECOMPRAS los precios de referencia y los trasladará a la junta de calificación.

Para aquellos renglones en los cuales el Instituto Nacional de Estadística -INE-, no cuente con un precio de referencia, en un plazo no mayor a cinco (5) días, de conformidad con el artículo ocho de esta Ley, requerirá a las entidades solicitantes, a la Dirección General de Adquisiciones del Estado y a toda entidad que estime pertinente, información y datos que permitan determinar el precio de referencia. Una vez realizado este procedimiento, el Instituto Nacional de Estadística -INE- trasladará a la Dirección General de Adquisiciones del Estado estos precios de referencia.

h)Adjudicación: La junta de calificación adjudicará total o parcialmente, según lo establecido en los artículos 28, 33 y 34 de esta Ley, y lo establecido para el efecto en las bases.

La junta de calificación está obligada a utilizar los precios de referencia regulados en la literal anterior.

La junta de calificación podrá adjudicar hasta tres proveedores por marca ofertada, con un máximo de ocho marcas por renglón, siempre y cuando la diferencia de precio entre el oferente que haya sido calificado con el precio más bajo y el de los restantes, no supere una variación de precios mayor del tres por ciento (3%) con relación al precio más bajo. Si se da el caso que por cada marca hubiere más de tres oferentes con el mismo precio, la junta de calificación realizará un sorteo público para adjudicar a tres oferentes. Si se diera el caso que por cada marca hubiere más de tres oferentes con diferente precio, se adjudicará a los tres oferentes que presenten los precios más bajos.

La aprobación de la adjudicación se llevará a cabo de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de esta Ley. Contra la aprobación de la adjudicación efectuada por la autoridad superior del ente administrador y coordinador del contrato abierto, procede solamente el recurso de reposición contemplado en los artículos 100 y 101 de esta Ley, el cual será resuelto según la ley de la materia.

La junta de calificación no llevará a cabo la superior a los precios de referencia registrados por el Instituto Nacional de Estadística -INE-, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la presente Ley.

Si por alguna razón no se suscribiera el correspondiente contrato abierto para un concurso adjudicado por la junta de calificación, o bien, si un contrato suscrito se rescindiere total o parcialmente, a efecto de asegurar el abastecimiento y no repetir el procedimiento, podrá optarse por adjudicar al subsiguiente calificado en su orden, siempre y cuando el precio ofertado no supere el tres por ciento (3%) con relación al precio más bajo.

i)Contratos: Los contratos abiertos serán celebrados por el Ministerio de Finanzas Públicas y serán suscritos, para su formalización, por el funcionario público que delegue la autoridad superior de la entidad administradora y coordinadora del contrato abierto, conjuntamente con el funcionario público que en cada caso deleguen las autoridades superiores de las entidades requirentes y el propietario o representante legal de la empresa o entidad adjudicada, dentro del plazo de diez (10) días hábiles a partir de la adjudicación definitiva, habiéndose agotado previamente el plazo para interposición de recursos establecido en el artículo 101 de esta Ley.

La aprobación de los contratos abiertos se hará por la autoridad superior de la entidad administradora y coordinadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de esta Ley, y estarán vigentes por el plazo que en cada concurso se determine.

Los contratos abiertos estarán vigentes por el plazo que en cada concurso se determine, no pudiendo exceder de dos años; en caso de prórroga, la misma no podrá exceder de un año.

j)Casos de incumplimiento: Para todos los casos de incumplimiento de los contratos abiertos, deberá ser notificado a la autoridad superior de la entidad afectada o quien ésta designe, para que se efectúe el análisis correspondiente.

Para el caso particular de incumplimiento de entrega y variación de las condiciones contratadas a la autoridad superior de la entidad afectada, podrá autorizar la compra de los bienes y suministros objeto del incumplimiento para que los mismos puedan ser adquiridos fuera del contrato abierto, siguiendo los procedimientos establecidos en esta Ley.

Para cualquiera de los supuestos establecido en los párrafos anteriores, el expediente documentado deberá ser trasladado a la Dirección General de Adquisiciones del Estado del Ministerio de Finanzas Públicas, para que aplique las sanciones reguladas en esta Ley.

Los incumplimientos de calidad serán conocidos por la Comisión de Vigilancia, Seguimiento y Monitoreo de Contrato Abierto, la cual es nombrada de acuerdo a lo establecido en las bases del concurso, la que luego de agotadas las instancias pertinentes, trasladará la sanción correspondiente a la Dirección General de Adquisiciones del Estado, para las gestiones que correspondan, como ente administrador y coordinador del contrato abierto.

Las sanciones aplicadas como consecuencia de los incumplimientos, cuando proceda, deberán ser anotadas en el Registro de Proveedores de GUATECOMPRAS.

k)Ejecución: Para la eficaz ejecución de los contratos abiertos que se celebren con motivo de la aplicación de las normas procedimentales reguladas en el presente artículo, se integrará en forma coordinada una Comisión de Vigilancia, Seguimiento y Monitoreo de Contrato Abierto, constituida de acuerdo a la naturaleza de los suministros y bienes contratados de conformidad con las bases del concurso. Los documentos de contrato abierto que en cada caso rijan la negociación, establecerán todo lo relativo a esta Comisión.

Para el caso de los contratos abiertos que se deriven de los concursos solicitados por el sector salud, por la naturaleza de los mismos, la Comisión de Vigilancia, Seguimiento y Monitoreo de Contrato Abierto, conocerá los casos de incumplimiento de calidad, la que luego de agotadas las instancias pertinentes, trasladará la sanción temporal a la Dirección General de Adquisiciones del Estado, para las gestiones que correspondan, como ente administrador y coordinador del contrato abierto, para resguardar el derecho a la salud de los usuarios de la red hospitalaria. De acuerdo a lo estipulado en las bases del concurso, dicha Comisión será una entidad colegiada integrada por las entidades requirentes, cámaras, gremiales y asociaciones correspondientes, la cual deberá ser presidida por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, o por quien éste designe.

l)Prohibiciones: Las autoridades indicadas en el artículo 9 de esta Ley, no deberán autorizar el pago de adquisiciones hechas por otras modalidades de compra, si los precios son iguales o superiores a los que figuren en los listados de bienes y suministros adjudicados, en contrato abierto, así como la compra de productos de contrato abierto, si estos no se encuentran vigentes; de efectuarse cualquiera de las acciones indicadas, será responsabilidad de la autoridad que lo autorice.

m)Publicación: Los listados de los productos de bienes y suministros adjudicados en contrato abierto, serán publicados en el sistema GUATECOMPRAS, dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la fecha de aprobación del contrato respectivo.

(Adicionado por Artículo 5 del Decreto 45-2010; reformado por Artículo 2 del Decreto 6-2011; y por Artículo 23 del Decreto 9-2015, todos del Congreso de la República).

Artículo 47Reformado

Suscripción del contrato.

Los contratos que se celebren en aplicación de la presente ley, serán suscritos dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la adjudicación definitiva en representación del Estado cuando las negociaciones sean para las dependencias sin personalidad jurídica por el respectivo ministro del ramo. Dicho funcionario podrá delegar la celebración de tales contratos, en cada caso, en los viceministros, directores generales o directores de unidades ejecutoras.

Cuando los contratos deban celebrarse con las entidades descentralizadas y las municipalidades, serán suscritos por la autoridad que corresponda de acuerdo con su Ley Orgánica o conforme el Código Municipal, supletoriamente en aplicación del párrafo primero del presente artículo.

Cuando se trate de negociaciones que deban efectuar las dependencias de la Presidencia de la República, serán suscritos por el secretario general, quien podrá delegar dicha facultad, en cada caso, en los titulares de las citadas dependencias.

Congreso de la República). Para las negociaciones de los Organismos Legislativo y Judicial, del Tribunal Supremo Electoral y Corte de Constitucionalidad, el contrato deberá ser suscrito por el presidente de cada organismo, dichos funcionarios podrán delegar la suscripción del contrato en la autoridad que en jerarquía le sigue, de conformidad a su estructura organizacional.

(Reformado por Artículo 11 del Decreto 46-2016 del Congreso de la República). *(Párrafo reformado por Artículo 11 del Decreto 46-2016 del

Artículo 48 Aprobación del contrato

El contrato a que se refiere el artículo anterior, será aprobado por la misma autoridad que determina el artículo 9 de esta ley, según el caso. Cuando los contratos sean celebrados por los organismos Legislativo y Judicial, la aprobación corresponderá a su Junta Directiva o a la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 49 De la forma del contrato

Los contratos deberán faccionarse en papel membretado de la dependencia interesada o en papel simple con el sello de la misma. Cuando tengan que inscribirse o anotarse en los registros, deberán constar en Escritura Pública, autorizada por el Escribano de Gobierno. Sin embargo, el contrato podrá autorizarlo otro notario, siempre que los honorarios profesionales que se causen no sean pagados por el Estado.

Artículo 50Reformado Omisión del contrato escrito

Cuando se trate de mercancías, obras, bienes o servicios que sean adquiridos en el mercado local o entrega inmediata, podrá omitirse la celebración del contrato escrito, siempre que el monto de la negociación no exceda de cien mil quetzales (Q.100,000.00), debiéndose hacer constar en acta todos los pormenores de la negociación, agregando las constancias del caso al expediente respectivo.

(Reformado por Artículo 4 del Decreto 34- 2001 del Congreso de la República).

Artículo 51Reformado Prórroga contractual

A solicitud del contratista, el plazo contractual para la terminación de las obras, la entrega de bienes y suministros, o la prestación de un servicio, podrá prorrogarse por una (1) sola vez por el mismo plazo o menor por caso fortuito o causa de fuerza mayor o por cualquier otra causa no imputable al contratista. De aprobarse la primera y única prórroga, deberá iniciarse de inmediato el trámite para la compra o contratación por cualquiera de los regímenes competitivos establecidos en la presente Ley.

El reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, definirá los requisitos y procedimientos para los casos de única prórroga a solicitud de la entidad contratante y única prórroga obligatoria por decisión unilateral de la entidad contratante.

(Reformado por Artículo 24 del Decreto 9-2015; y por Artículo 12 del Decreto 46-2016, ambos del Congreso de la República).

Artículo 52 Ampliación del monto del contrato

Las variaciones del valor de los contratos de obra o de suministro de equipo instalado, pueden efectuarse hasta un veinte por ciento (20%) en más o en menos del valor original del contrato ajustado como lo establezca el reglamento de la presente ley. Para el efecto se emitirán: órdenes de cambio, órdenes de trabajo suplementario o acuerdos de trabajo extra, que serán aprobados por la autoridad administrativa superior de la entidad interesada. Cuando las variaciones excedan del porcentaje antes indicado, y no sobrepasen el cuarenta por ciento (40%) del valor original ajustado del contrato, se celebrará un nuevo contrato adicional. Todo lo relativo a esta materia, serán contemplado en el reglamento de la presente ley.

Los valores que resulten de la aplicación de las normas contenidas en la presente ley, para los pagos por fluctuación de precios no se consideran dentro de las variaciones a que se refiere este artículo.

Artículo 53 Subcontratos

El contratista solamente podrá subcontratar partes determinadas de la obra, cuando esté estipulado en el contrato y obtenga autorización por escrito de la autoridad contratante. Los subcontratistas deberán estar inscritos en el Registro de Precalificados y no estar comprendidos en ninguna de las prohibiciones establecidas en esta ley.

Artículo 54Reformado Transparencia en el uso de fondos públicos y otros contratos

Las organizaciones no gubernamentales, asociaciones, fundaciones, patronatos, cooperativas, comités, organismos regionales e internacionales, fideicomisos y toda entidad privada o mixta, nacional o extranjera que reciba y/o administre fondos públicos, deben publicar y gestionar en GUATECOMPRAS, las compras, contrataciones y adquisiciones que realicen, cuando superen el monto de la compra directa establecido en esta Ley, publicando para el efecto, como mínimo, la siguiente documentación: bases o términos de referencia, especificaciones técnicas, criterios de evaluación, preguntas, respuestas, listado de oferentes, actas de adjudicación y contratos. Asimismo, deben utilizar procedimientos de adquisición competitivos y evaluar las ofertas con criterios imparciales y públicos.

La Contraloría General de Cuentas debe fiscalizar la negociación y todos los contratos que se suscriban en aplicación de este artículo, los cuales para su validez y ejecución deben registrarse en el Registro de Contratos de dicha Contraloría.

Si en la fiscalización se detectaren anomalías, la Contraloría General de Cuentas deberá denunciar a los órganos respectivos, según la materia de que se trate después de agotado el procedimiento administrativo que corresponda.

Cuando se trate de compra directa se observará lo establecido en el artículo 43 de esta Ley.

En los contratos y convenios que celebren las entidades reguladas en esta Ley, que no provengan de procedimientos que determina la misma, se aplicarán las normas del derecho común, debiendo publicar y gestionar en GUATECOMPRAS la negociación y contrato respectivo. El reglamento de esta ley establecerá las condiciones relacionadas con esta materia.

(Reformado por Artículo 14 del Decreto 27-2009 del Congreso de la República).

Artículo 54 BisReformado

Subasta electrónica inversa.

La subasta electrónica inversa es una modalidad de adquisición pública de obra pública, construcciones por contrato, bienes y servicios estandarizados u homologados, dinámica, operada en el sistema GUATECOMPRAS, en la cual los postores habilitados pujan de forma pública, electrónica y en tiempo real, durante un plazo preestablecido, con base a un precio de referencia de conocimiento público previo al evento, el cual servirá como techo de partida para el proceso. Las posturas durante la puja no podrán proponer precios superiores al de referencia y deberán aceptarse solo posturas con precios menores a la postura anterior. La adjudicación se hará a la postura con el precio más bajo obtenido durante el proceso.

El precio de referencia techo lo proporcionará el Instituto Nacional de Estadística -INE-, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de esta Ley y su reglamento.

Para los efectos de la subasta electrónica inversa, debe tomarse en cuenta la compra por volumen que incida en mejores precios y la estandarización de especificaciones que hacen más económica y práctica la adquisición.

La entidad contratante establecerá los requisitos y criterios que se deberán cumplir para habilitarse como postores en un evento de subasta electrónica inversa. Además, será responsable de definir las especificaciones técnicas y las condiciones de la negociación, debiendo asegurarse que dichos documentos permitan la competencia. La autoridad administrativa superior de la entidad contratante será responsable de aprobar la adjudicación.

La puja mediante este tipo de procedimiento deberá ser autorizada únicamente cuando el número de postores habilitados sea mayor o igual a tres.

La entidad contratante realizará en el sistema GUATECOMPRAS la convocatoria para la subasta electrónica inversa, con un plazo no menor de ocho (8) días antes del inicio del proceso.

El reglamento de la ley regulará todas las condiciones de las etapas en las que se sustenta esta modalidad.

(Adicionado por Artículo 25 del Decreto 9-2015; primer párrafo reformado por Artículo 13 del Decreto 46-2016, ambos del Congreso de la República).

Capítulo IIRecepcion y liquidacion

Artículo 55 Inspección y recepción final

Cuando la obra esté terminada, el contratista deberá constituir las fianzas de conservación de obra o de calidad, o de funcionamiento, según sea el contrato, y de saldos deudores y dar aviso por escrito al supervisor o su equivalente de la conclusión de los trabajos y con esta diligencia se interrumpirá el plazo de ejecución. El supervisor hará la inspección final dentro de los siguientes quince (15) días hábiles, plazo dentro del cual si la obra no está conforme a planos y especificaciones, manifestará por escrito sus observaciones al contratista para que éste proceda a corregir las deficiencias, y si los trabajos estuvieran correctamente concluidos, el supervisor rendirá informe pormenorizado a la autoridad administrativa superior de la entidad correspondiente, la que dentro de los cinco (5) días siguientes nombrará la Comisión Receptora y Liquidadora de la obra, integrada con tres miembros, con la que colaborarán el supervisor o su equivalente y el representante del contratista.

Según la magnitud de la obra, la Comisión deberá elaborar el acta de recepción definitiva de la misma dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a la fecha de notificación de su nombramiento. Si la comisión comprueba que los trabajos están ejecutados satisfactoriamente, suscribirá el acta de recepción final de los mismos, y en caso contrario hará constar en acta:

a)Las correcciones o trabajos extras que debe efectuar el contratista.

b)El tiempo a emplearse.

c)Si el tiempo para ejecutar los trabajos se incluye dentro del plazo contractual o si procede conceder tiempo adicional para ejecutarlo.

Al recibirse el aviso por escrito del delegado residente o su equivalente, de encontrarse satisfechos los requerimientos de la Comisión Receptora, ésta dentro del término de cinco (5) días procederá a efectuar nueva inspección, suscribiendo el acta correspondiente. La fecha de recepción definitiva de la obra será la del cierre de la última acta. A partir de la fecha de esta acta la entidad de que se trate deberá velar por la conservación de la obra.

En materia de bienes, suministros y servicios, se estará a lo que dispone este artículo en lo que fuere aplicable.

Artículo 56 Liquidación

Inmediatamente después que las obras, bienes o servicios hayan sido recibidos, la Comisión en un plazo de noventa (90) días procederá en caso de retraso en los pagos, de conformidad con a efectuar la liquidación del contrato y a establecer el importe de los pagos o cobros que deban hacerse al contratista. Igual procedimiento se observará en caso de rescisión o resolución del contrato.

Artículo 57 Aprobación de la liquidación

La Comisión deberá practicar la liquidación, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha del acta de recepción definitiva de la obra. Si transcurrido dicho plazo la Comisión no ha suscrito el acta correspondiente, el contratista puede presentar a la autoridad administrativa de la entidad interesada un proyecto de liquidación. Esta autoridad deberá aprobar o improbar la liquidación o el proyecto presentado por el contratista dentro del mes siguiente de recibida la respectiva documentación. Si vencido este plazo no se produce ninguna resolución, con la petición de aprobación presentada por el contratista se tendrá por resuelta favorablemente.

Capítulo IIIPagos

Artículo 58 Anticipo

En construcción de obras puede otorgarse un anticipo supervisado hasta del veinte por ciento (20%) del valor del contrato. El porcentaje anterior se calculará sobre el valor original del contrato sin tomar en cuenta el valor del equipo que se adquiera mediante cartas de crédito abiertas por la entidad contratante.

Podrá otorgarse anticipo supervisado hasta del veinte por ciento (20%) en contrataciones de bienes por fabricar localmente y hasta del diez por ciento (10%) cuando se trate de servicios de consultoría. Los porcentajes se calcularán sobre el valor original ajustado del contrato conforme lo establece el reglamento de esta ley. Cuando se trate de obras con financiamiento externo, se estará a lo que se establezca en los convenios respectivos, pero sin reducir los porcentajes establecidos en este artículo. El contratista amortizará el anticipo mediante la deducción que se le haga en cada pago, de acuerdo con el procedimiento establecido en el reglamento.

Si el contratista no inicia la obra e invierte el anticipo recibido, dentro de los términos contractuales, pagará el interés legal (tasa activa), sobre el anticipo recibido, en favor del Estado o reintegrará el anticipo.

Artículo 59 Estimaciones para pago

La entidad contratante podrá hacer pagos parciales al contratista contra estimaciones periódicas de trabajo ejecutado y aceptado, las que podrán efectuarse mensualmente de acuerdo con las estipulaciones pactadas.

Artículo 60 Importación de material y equipo

En caso de obras con equipamiento que requieran de pagos en el exterior, éstos se harán mediante cartas de crédito que se abrirán únicamente en los bancos corresponsales del Banco de Guatemala. La forma de pago deberá estipularse en el contrato. En todo caso, los gastos bancarios que se ocasionen correrán por cuenta del contratista.

Artículo 61 Autorización de pago de sobrecostos por fluctuación de precios

Los mismos se autorizarán de la siguiente manera:

1.Contratos de obra, suministros, bienes y servicios: La autoridad administrativa superior de la entidad o dependencia interesada, reconocerá y autorizará el pago de sobrecostos al contratista y en su caso requerirá del mismo las diferencias a favor del Estado, cuando se registren fluctuaciones de precios que afecten:

a)Materiales y demás elementos conexos a la obra, suministros, bienes o servicios.

b)Transporte, combustibles, lubricantes y otros productos derivados del petróleo.

c)Maquinaria, equipo, repuestos y llantas.

d)Mano de obra, prestaciones laborales y cuotas patronales establecidas por la ley.

Los pagos se harán conforme a los montos que resulten de la aplicación de las fórmulas para el reajuste de precios que establezca el reglamento de esta ley.

2.Bienes importados. Cuando en los contratos se estipule la importación de bienes por parte del contratista, la entidad administrativa superior de la entidad o dependencia interesada reconocerá y autorizará el pago por fluctuación de precios, comprobando para el efecto el precio en quetzales de cada uno de los bienes consignados en la oferta o incorporados al contrato y el precio equivalente en quetzales pagado por el contratista al efectuar la importación, tomándose en cuenta el diferencial cambiario y la variación de costos. En todo caso, el contratista está obligado a presentar a la entidad correspondiente la documentación que establezca las diferencias en contra o a favor del Estado.

Artículo 62Reformado Plazo para pagos

Los pagos por estimaciones de trabajo, derivados de los contratos de obras por servicios prestados o por bienes y suministros se harán al contratista dentro del plazo de treinta (30) días posteriores a la fecha en que fuere presentada la documentación completa que se estipule en el contrato.

Se entiende por efectuado el pago, cuando el cheque o acreditamiento bancario en cuenta que lo cubra, se encuentre a disposición del contratista.

El Ministerio de Finanzas Públicas es la entidad responsable de garantizar el acceso público y libre a los sistemas en los que se registren los pagos.

(Reformado por Artículo 26 del Decreto 9-2015 del Congreso de la República).

Artículo 63 Intereses por atraso en pagos

Los organismos del Estado, sus entidades y demás dependencias a que se refiere el Artículo 1o. de esta ley, a solicitud del contratista deberán reconocer intereses responsabilidades por destrucción o deterioro de la obra el Artículo 62, a que estén legalmente obligados. Tales intereses se calcularán sobre el importe del adeudo, tomando como base la tasa de interés máxima anual que determine la Junta Monetaria, para efectos tributarios, y se incluirán en la liquidación del respectivo contrato para su pago o compensación, en caso de imposición de multas al contratista.

Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed.. Texto al 31 de mayo de 2025. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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