Artículo 63del Ley de Derecho de Autor
Reformado
Título IV. Limitaciones a la protección · Capítulo Único
Las obras protegidas por la presente ley podrán ser comunicadas lícitamente, sin necesidad de la autorización del autor ni el pago de remuneración alguna cuando la comunicación:
a)Se realice en un ámbito exclusivamente doméstico, siempre que no exista, un interés económico, directo o indirecto, y que la comunicación no fuere deliberadamente difundida al exterior, en todo o en parte, por cualquier medio.
b)Se efectúe con fines exclusivamente didácticos, en el curso de las actividades de una institución de enseñanza por el personal y los estudiantes de dicha institución, siempre que la comunicación no persiga fines lucrativos, directos o indirectos, y el público esté compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes del centro educativo o padres o tutores de alumnos y otras personas directamente vinculadas con las actividades de la institución.
c)Sea indispensable para la práctica de una diligencia judicial o administrativa.
d)Se realice la reproducción y distribución de ejemplares accesibles para personas ciegas, con baja visión y personas con otras limitaciones para acceder al texto impreso, que han sido protegidos por derechos de autor. Esto será posible siempre que la reproducción y distribución sean hechas por entidades autorizadas.
e)Se refiere a la distribución de materiales encriptados o protegidos por cualquier otro sistema que impida su lectura a personas no beneficiarias. Las entidades autorizadas asignarán y administrarán las claves de acceso a las obras protegidas. Las entidades autorizadas concentrarán los ejemplares accesibles en una sola base de datos a nivel nacional y estarán en la posibilidad de efectuar intercambio transfronterizo con otra entidad autorizada nacional de otro país u organización internacional certificada para tales fines.
Las entidades autorizadas conservarán una única base de datos de personas beneficiarias, a las cuales se les garantizará el respeto de la intimidad.
Literales d) y e) adicionadas por el Artículo 1 del Decreto Número 21-2018 del Congreso de la República (vigente desde el 14-11-2018). Texto tomado del decreto publicado en WIPO Lex (GT042); aplicado por Códice.