Artículo 62del Ley de Derecho de Autor
Reformado
Título III. Derechos conexos · Capítulo IV. Organismos de radiodifusión
Los organismos de radiodifusión gozan del derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
a)La fijación de sus emisiones y de sus transmisiones sobre una base física o soporte material; incluso la fijación de alguna imagen o sonidos o imagen y sonidos aislados, difundidos en la emisión o transmisión;
b)La reproducción de las fijaciones de sus emisiones o de su transmisiones por cualquier medio, conocido o por conocerse;
c)La retransmisión de sus emisiones o transmisiones por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse; y
d)La comunicación al público de sus emisiones o transmisiones cuando se efectúe en lugares a los que el público pueda acceder, mediante el pago de un derecho de admisión o en lugares a los que el público pueda acceder para efectos de consumir o adquirir productos o servicios de cualquier índole.
Se reconoce una protección equivalente a la establecida en este artículo a los organismos o emisoras de origen que realicen sus transmisiones a través de cable, fibra óptica u otro procedimiento similar.
Reformado por el artículo 17 del Decreto Número 56-2000 del Congreso.