Artículo 53del Ley de Derecho de Autor
Reformado
Título III. Derechos conexos · Capítulo II. Artistas intérpretes o ejecutantes
Los artistas intérpretes o ejecutantes, y sus derechos habientes tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la fijación, reproducción, comunicación al público por cualquier medio, la distribución, radiodifusión o cualquier otra forma o uso de sus interpretaciones o ejecuciones. También gozan del derecho de autorizar o prohibir la radiodifusión y comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya en sí una interpretación o ejecución difundida, y la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas. Los ejecutores de obras audiovisuales quedan a salvo de esta disposición.
Cuando un fonograma publicado con fines comerciales se utilice en cualquier forma de comunicación pública, los artistas intérpretes o ejecutantes, cuya interpretación o ejecución haya quedado fijada en dichos fonogramas, tendrán derecho a retribución económica.
Reformado por el artículo 89 del Decreto Número 11-2006 del Congreso