Título III. Derechos conexos
Capítulo IDisposiciones generales
Artículo 50Reformado
La protección de los intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión, no afecta de manera alguna la protección de los derechos de autor establecidos en la presente Ley Ninguna de las disposiciones contenidas en este Título puede interpretarse de manera que reduzca dicha protección. Igualmente, la protección ofrecida a los derechos de autor de ninguna manera afectará la protección de los derechos conexos. Por consiguiente, ninguna de las disposiciones relacionadas a los derechos de autor podrán interpretarse en perjuicio de las disposiciones de este Título.
Reformado por el artículo 87 del Decreto Número 11-2006 del Congreso.
Artículo 51Reformado
Los derechos conexos gozarán de protección por el plazo de setenta y cinco (75) años contados a partir del uno de enero del año siguiente al año en el que ocurrió el acto que dio lugar a dichos derechos, de conformidad con las reglas siguientes:
a)En el caso de los fonogramas e interpretaciones o ejecuciones grabadas en ellos, a partir de la fecha de su primera publicación autorizada; o si la primera publicación autorizada no ha ocurrido dentro del plazo de cincuenta (50) años siguientes a su fijación; el plazo de protección empezará a correr a partir de su fijación;
b)En el caso de interpretaciones o ejecuciones no grabadas en un fonograma, a partir de la fecha de la interpretación o ejecución; y
c)En el caso de las emisiones de radiodifusión, a partir de la fecha de transmisión.
Reformado por el artículo 88 del Decreto Número 11-2006 del Congreso.
Artículo 52Reformado
Todo acto de transmisión o enajenación de los derechos a que se refiere este título debe constar por escrito.
Reformado por el artículo 16 del Decreto Número 56-2000 del Congreso.
Capítulo IIArtistas intérpretes o ejecutantes
Artículo 53Reformado
Los artistas intérpretes o ejecutantes, y sus derechos habientes tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la fijación, reproducción, comunicación al público por cualquier medio, la distribución, radiodifusión o cualquier otra forma o uso de sus interpretaciones o ejecuciones. También gozan del derecho de autorizar o prohibir la radiodifusión y comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya en sí una interpretación o ejecución difundida, y la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas. Los ejecutores de obras audiovisuales quedan a salvo de esta disposición.
Cuando un fonograma publicado con fines comerciales se utilice en cualquier forma de comunicación pública, los artistas intérpretes o ejecutantes, cuya interpretación o ejecución haya quedado fijada en dichos fonogramas, tendrán derecho a retribución económica.
Reformado por el artículo 89 del Decreto Número 11-2006 del Congreso
Artículo 54
Salvo estipulación en contrario, se entiende que:
a)La autorización para la radiodifusión no implica la autorización para permitir a otros organismos de radiodifusión que retransmitan la interpretación o ejecución;
b)La autorización para la radiodifusión no implica la autorización para fijar la interpretación o ejecución;
c)La autorización para la radiodifusión y para fijar la interpretación o ejecución, no implica la autorización para reproducir la fijación; y
d)La autorización para fijar la interpretación o ejecución y para reproducir esta fijación, no implica la autorización para transmitir la interpretación o la ejecución a partir de la fijación de sus reproducciones.
Artículo 55
Cuando varios artistas intérpretes o ejecutantes participen en una misma ejecución, la autorización será dada a por el director del grupo y en ausencia del mismo, por la mayoría de sus integrantes.
Artículo 56
Para el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley, las orquestas y los grupos vocales o instrumentales serán representados por el director del conjunto o por un mandatario legalmente constituido.
Artículo 57
Los artistas intérpretes tienen además, el derecho personal, irrenunciable, inalienable y perpetuo de vincular su nombre o seudónimo artístico a su interpretación y de oponerse a la deformación o mutilación de la misma. Al fallecimiento del artista se aplicará, en lo que corresponda, lo que dispone el artículo 20 de esta ley.
Capítulo IIIProductores de fonogramas
Artículo 58Reformado
Los productores de fonogramas tendrán el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la reproducción, difusión, distribución y comunicación directa o indirecta al público o cualquier otra manera o medio de uso de sus fonogramas o reproducciones y la puesta a disposición del público de los fonogramas, por cualquier medio, de forma que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento en que lo elijan.
El derecho de distribución comprende la facultad de autorizar la distribución de los fonogramas, ya sea por medio de la venta, el arrendamiento o cualquier otra forma. Cuando la distribución se efectúe mediante la venta, este derecho se extingue a partir de la primera venta realizada, salvo las excepciones legales. Cuando la distribución se efectúe mediante el arrendamiento, la colocación en el mercado del original o copias autorizadas del fonograma no extingue el mismo.
El derecho de importación comprende la facultad de autorizar o prohibir la importación de copias de fonogramas legalmente fabricados y la de impedir la importación de copias fabricadas sin la autorización del titular del derecho.
Reformado por el artículo 90 del Decreto Número 11-2006 del Congreso
Artículo 59
Quien ejecute o haga ejecutar públicamente en cualquier forma un fonograma publicado para fines comerciales, deberá obtener autorización previa y escrita de su productor y pagarle a éste una remuneración.
Artículo 60
El productor o su representante recaudará la suma debida por los usuarios de ejecución pública de fonogramas y las repartirá con los artistas, en las proporciones contractualmente convenidas con ellos.
En defecto del contrato, la mitad de la suma recibida por el productor, deducidos los gastos de recaudación y administración, será pagada por éste a los artistas intérpretes o ejecutantes, quienes de no haber celebrado convenio especial, la dividirán entre ellos, de la siguiente forma:
a)El cincuenta por ciento se abonará al intérprete, entendiéndose por tal el cantante o conjunto vocal u otro artista que figure en primer plano de la etiqueta del fonograma;
b)El cincuenta por ciento será abonado a los músicos acompañantes y miembros del coro, que participaron en la fijación, dividido en partes iguales entre todos ellos. Si estos no se presentaren a reclamar esas sumas, en un plazo de doce meses, el productor deberá entregarlas a la asociación de la categoría profesional correspondiente, quienes las deberán destinar exclusivamente para fines asistenciales de sus miembros.
Artículo 61
En los casos de infracción a los derechos reconocidos en este capítulo, corresponde el ejercicio de las acciones procedentes tanto al productor fonográfico como al cesionario de los mismos.
Capítulo IVOrganismos de radiodifusión
Artículo 62Reformado
Los organismos de radiodifusión gozan del derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
a)La fijación de sus emisiones y de sus transmisiones sobre una base física o soporte material; incluso la fijación de alguna imagen o sonidos o imagen y sonidos aislados, difundidos en la emisión o transmisión;
b)La reproducción de las fijaciones de sus emisiones o de su transmisiones por cualquier medio, conocido o por conocerse;
c)La retransmisión de sus emisiones o transmisiones por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse; y
d)La comunicación al público de sus emisiones o transmisiones cuando se efectúe en lugares a los que el público pueda acceder, mediante el pago de un derecho de admisión o en lugares a los que el público pueda acceder para efectos de consumir o adquirir productos o servicios de cualquier índole.
Se reconoce una protección equivalente a la establecida en este artículo a los organismos o emisoras de origen que realicen sus transmisiones a través de cable, fibra óptica u otro procedimiento similar.
Reformado por el artículo 17 del Decreto Número 56-2000 del Congreso.
Fuente: OMPI, WIPO Lex (texto oficial suministrado por Guatemala, consolidado con los Decretos 56-2000 y 11-2006) + Decreto 21-2018 aplicado por Códice. Texto al 14 de noviembre de 2018. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.