Ley de Derecho de Autor
Ley de Derecho de Autor

Título V. Transferencia de los derechos patrimoniales

Arts. 72–8312 artículosTexto al 14 nov 2018

Capítulo Único

Artículo 72Reformado

Los derechos patrimoniales pueden transmitirse, total o parcialmente, por cualquier título, debiendo constar por escrito. Toda transmisión entre vivos se presume realizada a título oneroso, salvo pacto expreso en contrario.

Reformado por el artículo 18 del Decreto Número 56-2000 del Congreso.

Artículo 73

La transferencia de los derechos de autor y derechos conexos queda limitada al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas, al plazo y al ámbito territorial que se determinen.

En caso de no mencionarse el plazo, la transferencia es por cinco años; en caso de no establecerse el ámbito territorial, se entiende el país en el que se realice la transferencia; y si no se especifican las modalidades de explotación, la cesión queda limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo.

Artículo 74Reformado

Es nula la transferencia de utilización de todas las obras que el autor pueda crear en el futuro, así como las disposiciones por las que el autor se comprometa a no crear obras. El contrato de transferencia debe formalizarse por escrito.

Reformado por el artículo 93 del Decreto Número 11-2006 del Congreso.

Artículo 75

La cesión de los derechos de explotación de la obra creada en virtud de una relación laboral o por encargo, se regirá por lo pactado en el contrato. A falta de pacto escrito, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del cesionario en el momento de la entrega de la obra realizada.

Artículo 76

La cesión de los derechos patrimoniales confiere al cesionario legitimación para perseguir las violaciones que afecten a las facultades que se le hayan concedido, sin perjuicio del derecho que corresponde al autor.

Artículo 77

La transferencia de derechos por parte del cesionario puede hacerse total o parcialmente y no requiere de la autorización del cedente, salvo pacto expreso en contrario.

Artículo 78

El que adquiera un derecho de utilización tendrá que cumplir las obligaciones contraídas por el cesionario en virtud de su contrato con el autor. El adquiriente responderá ante el autor solidariamente con el transmitente por las obligaciones contraídas por aquel en el respectivo contrato; así como por la compensación por daños y perjuicios que éste pueda causarle por incumplimiento de alguna de dichas obligaciones contractuales.

Artículo 79Reformado

La retribución del autor podrá pactarse en forma proporcional a los ingresos obtenidos por el cesionario por la utilización de su obra o por un monto fijo.

Reformado por el artículo 94 del Decreto Número 11-2006 del Congreso

Artículo 80

La disposición del párrafo segundo del artículo 79 no es aplicable a:

a)Obras colectivas;

b)Obras en colaboración;

c)Obras audiovisuales;

d)Obras creadas por encargo y de autor asalariado;

e)Prólogos, anotaciones, introducciones y presentaciones;

f)Obras que tengan carácter accesorio respecto a la actividad o al objeto material a los que se destine; y

g)Obras que no constituyan un elemento esencial de la creación intelectual en la que se integre.

Artículo 81

El autor de una obra podrá otorgar por escrito licencias a terceros para realizar actos comprendidos en sus derechos patrimoniales.

Las licencias podrán ser exclusivas o no; ninguna licencia se considerará exclusiva si así no se indica expresamente en el contrato respectivo. La exclusividad otorgará al cesionario, la facultad de explotar la obra con exclusión de otra persona, incluido el propio cedente, y, salvo pacto en contrario, la de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros.

Artículo 82

Las obligaciones por cesión o licencia de derecho de autor tienen el mismo privilegio que las de los trabajadores, en los procedimientos concursales de los cesionarios o licenciatarios.

Artículo 83

La cesión de derechos de autor para su explotación a través de las modalidades de edición, representación, ejecución, producción de obras audiovisuales y fijación de obras, se regirá por las disposiciones específicas de esta ley para esos casos, y en lo no previsto, por lo establecido en este capítulo.

Las condiciones no previstas en los contratos de cesión de derechos de autor, incluyendo la remuneración, será resuelta de acuerdo a los usos y costumbres de la materia de que trate el contrato.

Fuente: OMPI, WIPO Lex (texto oficial suministrado por Guatemala, consolidado con los Decretos 56-2000 y 11-2006) + Decreto 21-2018 aplicado por Códice. Texto al 14 de noviembre de 2018. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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