Título IV. Limitaciones a la protección
Capítulo Único
Artículo 63Reformado
Las obras protegidas por la presente ley podrán ser comunicadas lícitamente, sin necesidad de la autorización del autor ni el pago de remuneración alguna cuando la comunicación:
a)Se realice en un ámbito exclusivamente doméstico, siempre que no exista, un interés económico, directo o indirecto, y que la comunicación no fuere deliberadamente difundida al exterior, en todo o en parte, por cualquier medio.
b)Se efectúe con fines exclusivamente didácticos, en el curso de las actividades de una institución de enseñanza por el personal y los estudiantes de dicha institución, siempre que la comunicación no persiga fines lucrativos, directos o indirectos, y el público esté compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes del centro educativo o padres o tutores de alumnos y otras personas directamente vinculadas con las actividades de la institución.
c)Sea indispensable para la práctica de una diligencia judicial o administrativa.
d)Se realice la reproducción y distribución de ejemplares accesibles para personas ciegas, con baja visión y personas con otras limitaciones para acceder al texto impreso, que han sido protegidos por derechos de autor. Esto será posible siempre que la reproducción y distribución sean hechas por entidades autorizadas.
e)Se refiere a la distribución de materiales encriptados o protegidos por cualquier otro sistema que impida su lectura a personas no beneficiarias. Las entidades autorizadas asignarán y administrarán las claves de acceso a las obras protegidas. Las entidades autorizadas concentrarán los ejemplares accesibles en una sola base de datos a nivel nacional y estarán en la posibilidad de efectuar intercambio transfronterizo con otra entidad autorizada nacional de otro país u organización internacional certificada para tales fines.
Las entidades autorizadas conservarán una única base de datos de personas beneficiarias, a las cuales se les garantizará el respeto de la intimidad.
Literales d) y e) adicionadas por el Artículo 1 del Decreto Número 21-2018 del Congreso de la República (vigente desde el 14-11-2018). Texto tomado del decreto publicado en WIPO Lex (GT042); aplicado por Códice.
Artículo 63 BisReformado
Para dar cumplimiento a las literales d) y e) del artículo anterior, se establecen las siguientes excepciones y limitaciones:
a)Beneficiario: Toda persona ciega o de baja visión permanente que no puede corregirse y por ello, está imposibilitada para leer material impreso en forma sustancialmente equivalente a otra persona que no tiene la misma condición. Asimismo, personas con dislexia o toda otra deficiencia física o neurológica permanente que afecte la visión, manipulación o comprensión de textos impresos en forma convencional.
b)Ejemplar en formato accesible: La reproducción de una obra, de una manera o forma alternativa que dé a los beneficiarios acceso a ella, siendo dicho acceso tan viable y cómodo como el de las personas sin discapacidad visual o sin otras dificultades para acceder al texto impreso.
c)Encriptados: Cifradas, de modo que no puedan ser leídas por personas que carezcan de una clave de acceso.
d)Soporte físico: Todo elemento tangible que almacene con voz digitalizada y textos digitales en cualquier medio de almacenamiento electrónico. Las obras reproducidas y distribuidas en ejemplares accesibles deberán consignar: los datos de la entidad autorizada, la fecha de la publicación original y el nombre de la persona física o jurídica a la cual pertenezcan los derechos de autor.
e)Obras literarias: Poesía, cuento, novela, filosofía, historia, ensayos, enciclopedias, diccionarios, textos y todos aquellos escritos en los cuales forma y fondo se combinen para expresar conocimientos e ideas de interés universal o nacional.
f). Obras científicas: Tratados, textos, libros de divulgación, artículos de revistas especializadas, y todo material relativo a la ciencia o la tecnología en sus diversas ramas.
g)Entidad autorizada: Institución estatal u organización no gubernamental nacional o internacional, sin fines de lucro, con personería jurídica, cuya misión principal sea impartir educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información a personas ciegas, de baja visión o con limitaciones para leer o manipular un texto impreso.
Las entidades autorizadas podrán:
1.Realizar la reproducción, distribución y puesta a disposición de ejemplares en formato accesible, utilizando la regla triple criterio, que serán distribuidas a los beneficiarios.
2.Asignar y administrar de manera obligatoria, las claves de acceso a los beneficiarios a las obras protegidas, con la finalidad de registrar el uso de los ejemplares de obras, respetando la intimidad de los beneficiarios
3.Concentrar los ejemplares accesibles en una sola base de datos a nivel nacional y estarán en la posibilidad de efectuar un intercambio transfronterizo con otra entidad autorizada, estatal de otro país u organización no gubernamental nacional o internacional certificada para tal fin, siempre y cuando se conserve una única base de datos de beneficiarios, el respeto a la intimidad.
Adicionado por el Artículo 2 del Decreto Número 21-2018 del Congreso de la República (vigente desde el 14-11-2018). Texto tomado del decreto publicado en WIPO Lex (GT042); aplicado por Códice.
Artículo 64Reformado
Respecto de las obras ya divulgadas también es permitida, sin autorización del autor, además de lo dispuesto en el artículo 32:
a)La reproducción por medios reprográficos, de artículos o breves extractos de obras lícitamente publicadas, para la enseñanza o la realización de exámenes en instituciones educativas, siempre que no haya fines de lucro y que tal utilización no interfiera con la explotación normal de la obra ni cause perjuicio a los intereses legítimos del autor;
b)La reproducción individual de una obra por bibliotecas o archivos que no tengan fines de lucro, cuando el ejemplar se encuentre en su colección permanente, con el objeto de preservar dicho ejemplar y sustituirlo en caso de necesidad, o bien para sustituir un ejemplar similar, en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, cuando éste se haya extraviado, destruido o inutilizado, siempre que no resulte posible adquirir el ejemplar en plazo o condiciones razonables;
c)La reproducción de una obra para actuaciones judiciales o administrativas; y
d)La reproducción para uso personal de una obra de arte expuesta en forma permanente en lugares públicos o en la fachada exterior de edificios, ejecutada por medio de un arte que sea distinto al empleado para la elaboración del original, siempre que se indique el nombre del autor, si se conociere, así como el título de la obra, si lo tiene, y el lugar donde se encuentra.
Reformada la literal d) por el artículo 91 del Decreto Número 11-2006 del Congreso de la República.
Artículo 65
Es permitido el préstamo al público del ejemplar lícito de una obra expresada por escrito, por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa o indirectamente fines de lucro.
Artículo 66Reformado
Será lícito, sin autorización del titular del derecho y sin pago de remuneración, con obligación de mencionar la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada, si están indicados.
a)Reproducir y distribuir por la prensa, radiodifusión o transmisión por cable u otros medios de difusión, de artículos publicados en los diarios o periódicos o colecciones periódicas sobre temas económicos, políticos o religiosos de actualidad, en los que la transmisión, difusión o reproducción pública no tenga reserva específica;
b)Reproducir y poner al alcance del público, con ocasión de informaciones relativas a acontecimientos de actualidad, por medio de la fotografía videogramas, la radiodifusión o transmisión por cable, fragmentos de obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información;
c)Utilizar por cualquier forma de comunicación al público, con fines de información sobre hechos de actualidad, discursos políticos, judiciales, disertaciones, alocuciones, sermones y otras obras similares pronunciadas en público, conservando los autores el derecho exclusivo de publicarlos para otros fines; y
d)Incluir en una obra propia, fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como obras de carácter plástico, fotográfico u otras análogas, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice, a título de cita o para su análisis, con fines docentes o de investigación.
Reformada la literal a) por el artículo 92 del Decreto Número 11-2006 del Congreso de la República.
Artículo 67
Las conferencias o lecciones dictadas en establecimientos de enseñanza pueden ser anotadas y recogidas libremente pero está prohibida su publicación o reproducción, total o parcial, sin la autorización escrita de quien las pronunció.
Artículo 68
La publicación de leyes, decretos, reglamentos, órdenes, acuerdos, resoluciones, las decisiones judiciales y de órganos administrativos, así como las traducciones oficiales de esos textos, podrá efectuarse libremente siempre que se apegue a la publicación oficial.
Las traducciones y compilaciones hechas por particulares de los textos mencionados serán protegidas como obras originales.
Artículo 69
Es libre la publicación del retrato o fotografía de una persona sólo para fines informativos, científicos, culturales, didácticos o cuando se relacione con hechos o acontecimientos de interés público o social, siempre que no sufra menoscabo el prestigio o reputación de la persona y que tal publicación no vaya en contra de la moral o las buenas costumbres.
Artículo 70
Es lícita la ejecución de fonogramas y la recepción de transmisiones de radio o televisión, que se realicen, para fines demostrativos de la clientela, dentro de establecimientos de comercio que expongan y vendan equipos receptores, reproductores u otros similares o, soportes sonoros o audiovisuales que contengan las obras utilizadas.
Artículo 71
Los organismos de radiodifusión pueden, sin autorización del autor ni pago de una remuneración especial, realizar grabaciones efímeras con sus propios equipos y para la utilización en sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra que tengan el derecho de radiodifundir. Sin embargo, el organismo de radiodifusión deberá destruir la grabación en el plazo de seis meses contados a partir de su realización, salvo que se haya convenido con el autor un plazo mayor.
La grabación podrá conservarse en archivos oficiales cuando tenga un carácter documental excepcional.
Fuente: OMPI, WIPO Lex (texto oficial suministrado por Guatemala, consolidado con los Decretos 56-2000 y 11-2006) + Decreto 21-2018 aplicado por Códice. Texto al 14 de noviembre de 2018. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.